Jacinta

Jacinta

La diligencia debida - 2003

“LA DILIGENCIA DEBIDA”
Publicado en el “Noveno Coloquio de Derecho Público – Homenaje al Profesor Héctor Gros Espiell” - 2003

I.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos, merece su nombre por múltiples razones: por su concepción humanista y ecuménica, por los destinatarios a quienes se dirige, por el contenido de los derechos y obligaciones que consagra, por la forma procedimental de tornarla efectiva y por la exhortación a todos los pueblos y naciones a fin de que, tanto los individuos como naciones promuevan los derechos y libertades y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales.-

Invocación premonitoria de su futuro. Aunque no es un Tratado, ni Convención, constituye un conjunto de principios morales, una declaración de fé en la dignidad del hombre

No es ampliación, ni extensión ni postura jurídica contestataria respecto de los derechos contenidos en la Constitución Nacional ni en el derecho positivo interno (1). Se trata de una declaración que aunque ha merecido cuestionamientos en su universalidad (regionalismo, confesionalismo, relativismo cultural) no ha afectado la adhesión que recibió un nuestro país.

II.- La Conferencia Internacional de Derechos Humanos, reunida en Teherán el 13 de mayo de 1968, esto es, veinte años después de la Declaración Universal, es de contenido esencialmente crítico, pero constructivo por el llamado a la comunidad internacional respeto a la obligatoriedad de la efectiva vigencia de los derechos “iguales e inalienables” de todos los miembros de la familia humana contenidos en la Declaración Universal.-

La Proclama de Teherán que consagró este llamado histórico, es poco conocida en nuestro país por las autoridades estatales y menos aún a nivel de la sociedad civil. Es un llamado, una especie de aclamación, nada menos que con la autoridad de Naciones Unidas, en que se ha “fijado como objetivo primordial en materia de derechos humanos que la humanidad goce de la máxima libertad y dignidad”. Exhorta a los pueblos a aplicar de modo efectivo los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas y en los instrumentos internacionales, mencionando expresamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la independencia a los países y pueblos coloniales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, así como otras Convenciones y Declaraciones en materia de Derechos Humanos, aprobados bajo los auspicios de Naciones Unidas, los organismos especializados y las organizaciones intergubernamentales regionales.-

La Proclama enfatiza expresamente por la denegación de los derechos humanos que emana de la “repulsiva política del apartheid”, la que sigue “trastornando profundamente la paz y la seguridad internacionales”; sobre los males de las discriminación racial, instando a que todas las ideologías basadas en la superioridad racial y en la intolerancia deben ser condenadas y combatidas; sobre los problemas que afectan a los pueblos indígenas; sobre la creciente disparidad entre los países económicamente desarrollados y los países en desarrollo; la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales; el combate del analfabetismo en todo el mundo; sobre la discriminación de la que sigue siendo víctima la mujer, exhorta velar por la familia y los niños y la aspiración de la juventud hacia un mundo mejor. Estos puntos señalan el ideario aun no alcanzado plenamente en el mundo en general.-

III.- Se infiere examinando esta relación entre la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Proclama de Teherán, en el sistema universal, el conjunto de instrumentos sobre igual materia en el sistema americano consagrados a partir de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuanto falta por trabajar para lograr la efectividad de los derechos humanos en el mundo.-

No obstante, vale la pena destacar los esfuerzos realizados tomando como referencia la tarea de los organismos de control de las garantías consagradas en ambos sistemas. Las técnicas se traducen a través de los informes que periódicamente los Estados deben presentar a los Comités, generalmente apellidados con el nombre del derecho objeto de protección, y la competencia de estos Comités para el dictado de Observaciones y Recomendaciones Generales (2).-

IV.- Por manera que el tema sobre el que reflexionaré “la diligencia debida” en procura de la vigencia efectiva de los derechos y obligaciones contenidos en los textos mencionados se extiende a todas las disciplinas, al derecho viviente que se practica en la comunidad, tema multidisciplinario por excelencia. Abarca todos los derechos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, sin distinción de “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.-

En definitiva, sobre todos nosotros gravita la responsabilidad de asegurar que no se debilite o se pierda el impulso positivo que generó la creación de todo el sistema universal y americano de protección de los derechos humanos.-

Es equívoco pensar que existe alguna parte de la sociedad en la que no es necesario estimular la conciencia, comprensión y aplicación de los derechos humanos.-

La “diligencia debida” es un concepto medular en función de los derechos humanos manejado por Naciones Unidas desde la Declaración Universal, infelizmente no divulgado ni aplicado con eficacia por jueces, fiscales, médicos, sociólogos, psicólogos, funcionarios judiciales, policiales, los órganos de gobierno y la sociedad civil en general.-

En qué consiste? simplemente en que los operadores jurídicos, administrativos y sociales empeñen dentro de sus atribuciones específicas los mejores esfuerzos para hacer efectivos los mandatos explícitos o implícitos que consagran los textos de derechos humanos par el logro de la vigencia efectiva, real, de los mismos. Especialmente en la forma de encarar el caso relevando en forma urgente los elementos de convicción, testigos, certificaciones médicas, ropas, armas, pruebas fotográficas, técnicas, sangre, semen, llaves, pericias, etc.

Y cuáles son los mejores esfuerzos? no es solo la rapidez sino antes que nada la oportunidad, precisos, adecuados, idóneos, demostrativos del interés y empeño en el logro de los objetivos buscados, proteger la situación sin apartarse de los mandatos legales.-

Debe aclararse que ni la Declaración, ni los Pactos, ni la Convención contienen un catalogo de las garantías requeridas, la cuestión remite al derecho interno, sin perjuicio de la valoración que pueda surgir de los textos internacionales. Ambos ordenamientos “constituyen un concepto integrado en el que uno y otro se complementan y refuerzan mutuamente”. De aquí que, para hacer funcionar un sistema de derechos humanos hay que empezar por comprender el ordenamiento jurídico interno vigente, así como sus elementos positivos y negativos en relación con la normativa internacional.-

Por qué la necesidad de profundizar sobre el concepto de diligencia debida, obviamente incito como deber en todo comportamiento humano?

Porque la vocación universal de los principios que consagran los instrumentos internacionales citados, choca a cada paso con la violencia, en sus múltiples manifestaciones, con el impulso avieso, oculto del autor, co-autores, cómplices o encubridores, sea de los agentes públicos amparados en el poder o por el poder superior, como de los particulares teniendo por víctimas los integrantes de nuestra sociedad, generalmente nuestras clases carenciadas, indistintamente hombres, mujeres o niños y adolescentes.-

Habría cantidad de casos dignos de mención, pero me dedicaré a los más irritativos y frecuentes en relación con los dos Pactos y documentos del sistema interamericano.-

1.- En el ámbito del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y sistema interamericano: Destaco el derecho a la vida y la integridad física, incorporados en los arts. 3º y 5º de la Declaración Universal, 1º de la Declaración Americana, 6º y 7º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo al que Uruguay ha adherido, 4º de la Convención Americana, en la Convención contra la tortura y en los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por el 8º Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana en 1990 y en los Principios de Ética Médica, aplicables a la función del personal de salud de las personas privadas de libertad, 18 de diciembre de 1982.-

Además, menciono dos instrumentos incluidos entre los que tienen gran relevancia sobre el derecho a la vida, los Convenios de Ginebra de 1949 y la Convención sobre Genocidios de 9 de diciembre de 1948.- (3)

Del punto de vista sustancial el concepto “vida” o contenido del concepto no ofrece dificultades mayores en la interpretación de ninguno de los instrumentos, salvo en el art. 1º de la Convención Americana (4).-

Lo importante radica en la preservación de ese derecho respecto al cual se dispone “que nadie puede ser privado de la vida en forma arbitraria” (el subrayado no es del texto), art. 4 p. 1.-

“No cabe duda que esta disposición expresa la esencia misma del Derecho a la vida reconocida por la Declaración Universal y por la Declaración Americana. La prohibición de toda privación arbitraria de la vida es un principio básico que protege la vida en las más variadas circunstancias desde la aplicación de la pena de muerte hasta las tácticas empleadas en conflictos armados, las desapariciones efectuadas por las fuerzas policiales o paramilitares, el uso excesivo de la fuerza en la represión de manifestaciones callejeras y cualesquiera otros actos atentatorios. El alcance de esta disposición es fundamental, pues las únicas otras disposiciones de los instrumentos internacionales consagradas a este derecho son las que condicionan la aplicación de la pena capital que no es sino una minúscula parte del problema. Así la privación arbitraria de la vida cumple dos funciones: refuerza las condicionantes de la pena de muerte y sirve como garantía contra las ejecuciones extrajudiciales de toda índole” (5).-


Relacionado con este mismo derecho, el Comité de Derechos Humanos, ha expresado que los Estados Partes no solo deben tomar medidas para evitar y castigar la privación de la vida mediante actos criminales, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad causen muertes arbitrarias. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona”. Comentario General 6 (16) Informe 1982, pag. 95.-


Y desarrolló exhaustivamente los “Principios Básicos” sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los encargados de hacer cumplir la ley, que es necesario inculcar reiteradamente. El Comité ha insistido permanentemente sobre la necesidad de que los Estados ejerzan la diligencia debida en el uso de las armas en poder de los agentes públicos y de los particulares.-

Las Relatorías de Naciones Unidas han elaborado a través del tiempo un elenco de pautas, que apoyándose en los instrumentos internacionales que he citado, constituyen el paradigma de la diligencia debida.-

Por ejemplo, en su informe de 1996, la Relatora Especial desarrolló el principio de la “diligencia debida” señalando “que el Estado puede incurrir en complicidad si, de manera sistemática no brinda protección a un particular que se ve privado de sus derechos humanos por cualquier otra persona” “Para demostrar la complicidad deberá establecerse que el Estado consciente una serie de violaciones por omisión generalizada. Para evitar esa complicidad los Estados deben demostrar la debida diligencia tomando medidas activas para proteger, procesar y castigar a los particulares que cometen las agresiones” Siguiendo este razonamiento se podría aducir que la diligencia debida para impedir la violación de los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a la vida, requiere que un Estado dicte reglamentaciones razonables para limitar la disponibilidad y utilización abusiva de armas pequeñas por los particulares de su jurisdicción”.-

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos presidida por el Dr. Héctor Gross Spiell, en sentencia ejemplarizante ha sentado jurisprudencia sobre varios aspectos relativos a la violación de los derechos Humanos. Declaró la responsabilidad del Gobierno de Honduras por su falta de diligencia debida en impedir desapariciones no explicadas, causantes de la muerte del joven estudiante Velásquez Rodríguez.-

En el punto que interesa transcribo: …”un ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulta imputable al Estado, por ejemplo por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos en la Convención”

“Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención e impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención”.

“El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.- Caso Velásquez Rodríguez – Sentencia de 29 de julio de 1988.-

2.- En el ámbito del Pacto de Derechos económicos, sociales y culturales la diligencia debida ha adquirido estos últimos años una importancia fundamental tendente a la solución de situaciones aún internamente no penales que afecta a la sociedad actual, especialmente con las familias carenciadas, con la mujer, ancianos, niños y adolescentes; o en los casos de desarrollo ambiental, problemas que crea el medio ambiente, el gran problema del agua, de los desastres atmosféricos, inundaciones, incendios, o en los desastres financieros que han afectado en forma trágica a nuestra sociedad, bases todas de la justicia social.-

La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha defendido la posición de que los Estados deben adoptar medidas razonables para proteger a la mujer de los abusos que se cometan contra ella. Y responsabiliza a los Estados cuando no vigila con la diligencia debida los actos de los sujetos de derecho privado. Llamé la atención sobre este aspecto en Seminario sobre Violencia Doméstica. Con satisfacción, señalo que la Dra. Graciela López, difundió este concepto en reciente Seminario en el Palacio Legislativo.-

Los controles técnicos que ha desarrollado Naciones Unidas por los Comités, generalmente apellidados con el nombre del instrumento respectivo, dan cuenta de las condiciones de vida en su amplia dimensión. Las Observaciones o Recomendaciones Generales reflejan en que medida ha estado ausente la diligencia debida en la promoción y vigencia de los derechos humanos en el Uruguay.-

En el informe de 1997, expresa su preocupación y formula sugerencias sobre a) el alto porcentaje de la población que vive por debajo del nivel de pobreza (especialmente las minorías negras); b) el salario mínimo, totalmente insuficiente para vivir; c) la falta de plena aplicación de la legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo; la inadecuación de los fondos públicos destinados a la salud y educación; d) la persistencia de la discriminación entre hombres y mujeres, en perjuicio de ésta; e) la escasez de vivienda; f) la debilidad del sistema de inspección del trabajo, con el consiguiente aumento de los accidentes de trabajo, en particular en el sector de la construcción; g) la situación de la niñez, de sus padecimientos del trabajo infantil, no se respeta la edad mínima de admisión establecida por el Convenio 138 de OIT. Y enfatiza que más que preocupación es “alarma”, ya en 1997, los sueldos bajísimos que recibían los enfermos y la reducción de la calidad y accesibilidad de la atención médica de la comunidad. La diligencia debida ha estado notoriamente ausente y compromete la responsabilidad del Estado uruguayo.-

No es por azar que los Comités soliciten a los Estados que difundan ampliamente sus informes, es, en buena medida la forma de concientizar a los Estados y a la sociedad civil en general de la forma de vida del país y lograr por esta vía establecer el marco de las obligaciones contraídas y la vigencia de los derechos humanos que le aseguren la paz y felicidad de su pueblos.-

El derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es el otro tema sobre el que me interesa reflexionar, aunque brevemente, dado el tiempo ya transcurrido de mi disertación. Ha sido expuesto muy profundamente por la Dra. Mariana Blengio en el Seminario realizado por la Comisión de Lucha contra la corrupción “Uruguay Transparente”, “Derechos Humanos en situaciones de crisis en Uruguay”.-

Encarado desde el punto de vista internacional e interno, llama la atención sobre la amenaza de un desastre ecológico en el mundo, cuya dimensión resulta mucho más grave que lo que podemos imaginar.-

Afirma que la urbanización desordenada, la proliferación de la pobreza, la aplicación de fertilizantes químicos y el destino de la basura domiciliaria sin racionalidad y control, representan una de las causas principales de la degradación progresiva de los recursos hídricos.-

El problema está planteado aquí en Uruguay. La protección del “gran Acuífero Guaraní” concita la atención de nuestros técnicos. Ya se ha planteado en el Mercosur el plan de preservación de ese patrimonio. Este acuífero guaraní es un gran reservorio, tal vez uno de los más importantes del mundo, de agua dulce subterránea, con una superficie que casi triplica la extensión combinada de Uruguay y Paraguay, que tiene suficiente agua para abastecer a una población de 360 millones de personas sin verse afectada. Sin embargo, podría desperdiciarse a través de la contaminación y el consumo descrontrolado.-

De allí la importancia crítica que los países de este Acuario cooperen en su preservación a través de la acción y diligencia debida, de manera de lograr el control permanente de su pureza, volumen y propiedad.-

Uruguay tiene 135 pozos de abastecimiento público de agua, algunos de los cuales se destinan a la explotación termal, y abarca una superficie de 45.000 km2., el 25,5% del territorio.-

La tierra y las aguas subterráneas que contiene son nuestras, de todos los uruguayos sin distinción. El Estado por vía de sus órganos Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial disponen de la Constitución de la República para la afirmación inmediata de su soberanía sobre dichos bienes y el pueblo el derecho a ser informado. Digo esto por el Proyecto que se ha presentado en la sede del MERCOSUR sobre el uso y manejo sostenible de esta riqueza, que se compara con el petróleo.-

Es útil recordar la Declaración de Estocolmo, de 1972 exhaustivamente estudiada por Mariana, quien afirma que “merece ser recordada como un punto de inflexión para la toma de conciencia en torno a la necesidad del ser humano de vivir en armonía con la naturaleza, frenando el deterioro del medio ambiente en el cual vive a los efectos de poder asegurar su derecho a vivir”.-
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Herman Montealegre que presidió con brillo el Instituto Interamericano de Derechos Humanos durante varios años, enseñaba que dentro del objetivo de que los derechos humanos formen parte real de nuestras sociedades, el papel de los jueces es fundamental.-

El Juez ocupa el lugar que agota el ordenamiento jurídico, es la última instancia de este ordenamiento. En él termina la norma y él crea una norma en el caso particular. Es la última instancia que determina cuál es el derecho real que rige en un país”.

No ha sido muy efectiva la comprensión por parte de los jueces que la normativa de derechos humanos trata aspectos tan fundamentales de la persona humana, que tienen por supuesto categoría de garantías constitucionales generadas por vía internacional. Algo se ha avanzado, pero no lo suficiente para enfrentar con entusiasmo, calidez y valor la defensa de nuestra sociedad frente a los ataques que lesionan los derechos humanos más sagrados como la vida, la salud, el trabajo, la discriminación de las mujeres, niños y ancianos, la tortura, la situación de los privados de libertad, de nuestros núcleos cadenciados, de los discapacitados y de la depredación del medio ambiente.-

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NOTAS:
(1) Al hacer mención al derecho positivo interno señalo como guía necesariamente la de la ley. Lo aclaró la consulta de Uruguay a la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación del art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, válida para todas las situaciones.-
“La expresión leyes, en el marco de la protección de los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no hasta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio el vocablo leyes con todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el art. 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (Consulta O.C 6/86 del 9/V/986).-

(2) “Los Estados por el solo hecho de ser Partes del Pacto, están obligados a presentar ante el Comité, informes periódicos sobre las disposiciones o medidas (legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole) que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, así como sobre le progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos, por un lado, y sobre los factores y dificultades si los hubiere, que afecten a la aplicación del instrumento por el otro”.- Gialdino, Rolando - Judicialidad de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales – Derechos Humanos en situaciones de crisis en Uruguay, pag. 121

(3) Encaro como la columna vertebral de todo el sistema universal e interamericano, los siguientes documentos de protección de los Derechos Humanos:
ü Carta de las Naciones Unidas, que se firmó el 26 de junio de 1995 en San Francisco junto con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y los Acuerdos Provinciales de los Gobiernos participantes. Fueron incorporados a la legislación nacional por Ley Nº 10.683 de 15 de diciembre de 1945.-
A partir de 1963 esta Carta recibió varias modificaciones relativas al número de miembros del Consejo de Seguridad, pero permanecen incambiados los principios sustanciales.-
ü Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.-
ü Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos; de Derechos Económicos, Sociales y políticos: protocolo Facultativo de Derechos Civiles y Políticos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporados a la legislación nacional por Ley Nº 13.751 de 11 de julio de 1969.-
ü Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, e incorporado a la legislación nacional por Ley Nº 16.279 de 20 de julio de 1992.-
ü Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su XXXIX Período Ordinario de Sesiones e incorporada a la legislación nacional por Ley Nº 15.798 de 27 de diciembre de 1985.-
ü Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, resolución 96 de 11 de diciembre de la Asamblea General, suscrita por nuestro país el 9 de diciembre de 1948, en Paris, e incorporada a la legislación nacional por Ley Nº 13.482 el 7 de julio de 1966.-
ü Declaración Americana sobre los derechos y deberes del hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril de 1948.-
ü Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la legislación nacional en la Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985.-
ü Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, adoptada por la Organización de Estados Americanos el 6 de diciembre de 1985 e incorporada a la legislación nacional por Ley Nº 16.294 de 11 de agosto de 1992.-
ü Protocolo de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos a la abolición de la pena de muerte, aprobado el 8 de junio de 1990 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, e incorporado a la legislación nacional por Ley Nº 16.461 de 24 de diciembre de 1993.-
ü Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos – “Protocolo de San Salvador, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional por Ley Nº 16.519 de 22 de julio de 1994.-
ü Complementariamente todo el conjunto de Recomendaciones, resoluciones y Directrices de Naciones Unidas relativas a la materia entre las que se destacan:
Ø Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Resoluciones del Consejo Económico y Social, 663 C. 31 de julio de 1957 y 2076, 13 de mayo de 1977.-
Ø Código de Conducta para los funcionarios encargados de cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General el 17 de diciembre de 1979.-
Ø Principios básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargado de hacer cumplir la ley, adoptada por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La
Ø Habana el 27 de agosto de 1990.-

(4) De todos los instrumentos, sobre la Convención Americana (o Pacto de San José de Costa Rica) señala el momento en el desarrollo de un ser humano en que es aplicable el derecho a la vida con la frase “y en general, a partir del momento de la concepción”. Esta redacción ha dado motivo a profundas discusiones con respecto a un problema social de gran actualidad en nuestro país, el del aborto, pero no opinaré en este momento sobre el punto. Mariana Blengio Valdés, ha expuesto el tema en el Seminario de Uruguay Transparente “Derechos Humanos y Corrupción”: Aborto, pag, 131.

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