Jacinta

Jacinta

Algo mas sobre impunidad - 2005

ALGO MAS SOBRE IMPUNIDAD

Centro de Estudios Judiciales
Publicado en 2006 en Espacio Abierto – Revista del CIEJ -AFJU

El Centro de Investigación de Estudios Judiciales ha requerido mi opinión jurídica sobre la Ley Nº 15.848 de 22 de diciembre de 1986, su vigencia actual y su futuro.-

Mucho agradezco la distinción que me dispensa la dirección del CIEJ en la persona de su director Daniel Fesler y estoy impuesta de la responsabilidad que asumo ante la Institución que tanto quiero.-

No voy a hacer una exposición académica para la cuál habría oleadas de aportes doctrinarios, comentarios de la prensa oral y escrita, proyectos de ley interpretativa, a la par que reclamos jurisdiccionales, pronunciamientos de calificadísimos operadores jurídicos, asociaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general.-

Trataré el tema del punto de vista pragmático, seducida por la concepción de William James que fundaba la verdad de cualquier proposición filosófica o política en sus efectos o resultados prácticos.-

I.- Esta ley condensa una compleja realidad como causa de su formulación: detenciones, secuestros, torturas, desapariciones, a cargo de la autoridad administrativa y militar cuya actividad ilícita pretendió mantener impune.-

Promulgada en la fecha “ut supra” indicada, se planteó ante el Juzgado Letrado Penal de 3º turno, la inconstitucionalidad por vía de excepción, a cuyo mérito se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia.-

Esta Sede se pronunció en Sentencia Nº 184 de 2 de mayo de 1988. Rechazó por mayoría de sus miembros la excepción planteada.-

Los Ministros Rafael Addiego, Armando Tommasino y Nelson Nicoliello rechazaron la excepción, en tanto Nelson García Otero y quien suscribe, lo hicieron por la inconstitucionalidad.-

II.- El 16 de abril de 1989, la ley fue ratificada en un referéndum que la acogió contando con el 56.95% de la ciudadanía.-

No obstante ser una ley especial por esa aprobación de los habilitados para votar, no existe norma jurídica que la ponga a cubierto de nuevos planteamientos, o de carácter interpretativo, o de inconstitucionalidad por quien se considere lesionado en “su interés directo, personal y legítimo”, ya sea por vía de acción o de excepción, art. 258 Constit. Nacional, o la posibilidad de ser derogada, modificada o anulada por el Parlamento por los distintos causes de su actividad.-

III.- Algunos juristas opinan que es una ley “más robusta” o que tiene más jerarquía jurídica y política. Así lo han manifestado expresamente los doctores Addiego y Torello. En cambio el Dr. Gonzalo Aguirre, coimpulsor de la ley como líder político, opina que tratándose de una ley confirmada por un referéndum, no es constitucionalmente válido que sea posteriormente derogada o modificada por otra ley, con el pretexto de interpretarla o no. Tal sería groseramente inconstitucional.-

Discrepo con esta posición, aunque la respeto. Entiendo que no obstante el referéndum ratificatorio por esa mayoría especial o cualquiera fuere el número de votantes, nada impide nuevos planteamientos en las condiciones requeridas por el art. 259 de la Constitución, o su modificación por una ley sustitutiva, o su anulación lisa y llana. Ni impide, en los dos últimos casos que el Parlamento vuelva a legislar sobre la materia y sus supuestos jurídicos. En lo que a mí respecta, no tengo dudas de ello. Es más, estimo que el Estado ha estado omiso. Su pasividad ha suscitado una cadena de conflictos y graves repercusiones en la vida ciudadana.-

Es ilustrativa la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a las posibilidades de nuevo análisis de una ley que ha sido sometida a un referéndum ratificatorio. En opinión consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado por la afirmativa, en el sentido que lo que interesa en la perspectiva de la afirmación de los derechos humanos es analizar la compatibilidad de la norma con los derechos que se pretende proteger. Goldaracena: “No importa si la ley fue ratificada por un referéndum con denominado porcentaje o por la modalidad referéndum. Una ley no se valida desde el punto de vista jurídico con un referéndum. Si tiene un vicio intrínseco que la vuelve nula, la ley continúa siendo nula siempre tenga un respaldo mayoritariamente popular”.-

IV.- Mi opinión está condensada en el voto discorde que emití en la sentencia Nº 184 de 2/V/988; y hoy, a casi veinte años de su expresión, mantengo su vigencia, ratifico sus consecuencias y propongo su anulación.-

Algunas precisiones conceptuales:
a) La sentencia en mayoría acogió como argumento base de su decisión la configuración del instituto de la amnistía. Y desarrolla con lujo de lucidez los supuestos esenciales de este perdón, a la luz de la doctrina nacional y extranjera más recibida.- Su docencia no merece observaciones, pero sí su aplicación al caso concreto. Es obvio que no se trata de un perdón, sino de hipótesis de caducidad en formula que puede ser regulada libremente como manifestación del decaimiento del poder punitivo del Estado. No es lo mismo consagrar el decaimiento del poder punitivo del Estado, que ejercer un acto positivo de perdón. Cuando en el art. 1º se reconoce que como consecuencia de la lógica de los hechos, originados en un acuerdo político no institucional “ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado “respecto a delitos cometidos durante el período de facto hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares, policiales, etc. no significa que se les perdona el delito sino que perdió su validez la acción que habilita su juzgamiento. Se le impone al Juez la obligación de no investigar, de no ejercer su magisterio soberano.-
b) La sentencia en mayoría se limita a “reconocer”, admitir que una situación fáctica preexistente reconoce efectos jurídicos a actos o hechos extraños al órgano representativo que se ha impuesto por lo que se ha llamado “la lógica de los hechos: Lo explicó con pristina claridad en el curso de la discusión legislativa el Dr. Gonzalo Aguirre “en el artículo 1º de este proyecto no hemos empleado por casualidad el verbo “reconocer”. Hemos tenido plena conciencia de que tenemos que iniciar este proyecto con una disposición que no es, como se dice por quienes saben de Derecho, una norma constitutiva, es decir, una disposición que crea una situación jurídica, sino una disposición declarativa. No crea una situación jurídica nueva, sino que reconoce o declara una preexistente. ¿Y cuál es ella? Una situación de vigencia limitada de la Constitución que ha impedido hacer justicia y que ha determinado la impunidad de hecho que por dos años hemos tenido que tolerar. Solo significa reconocer que las normas constitucionales y legales que sujetan a todos los ciudadanos al Poder Judicial no funcionan respecto a los militares, por virtud de un hecho anterior (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Nº 167, tomo 304, 20 y 21 de diciembre de 1986, pag. 81). En mi voto, admití que “pueden ser válidas del punto de vista sustancial las motivaciones, las razones invocadas, realidad política, social, etc. para reconocer una voluntad ajena como determinante de una norma jurídica, pero formalmente hay que convenir que ese mismo reconocimiento de una fuente de derecho no reconocida por la Constitución, engendra una ley viciada de inconstitucionalidad en cuanto no es expresión de la soberanía de la Nación”.
c) La sentencia en mayoría invoca la presunción de constitucionalidad como principio básico de su jurisprudencia, atribuyéndole calidad insoslayable de valoración absoluta en el caso. Erróneo razonamiento que reduce peligrosamente una de las principales garantías consagradas en la propia Constitución en defensa de las untralimitaciones legales a su texto.-
d) La sentencia en mayoría elude el juicio sobre el cercenamiento de las potestades jurisdiccionales de los jueces en el juzgamiento de los delitos cometidos entre el 27 de junio de 1973 (Decreto 464/73 que dispuso la disolución de las Cámaras) y el 1º de marzo de 1985 de reinstitucionalización democrática, por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.-

Quedaron exceptuados, art. 2º, a) las causas en las que, a la fecha de promulgación de la ley, exista auto de procesamiento; b) los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico.-

De acuerdo a la Constitución, arts. 4º y 82, la soberanía radica en la Nación y se ejerce directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente por los Poderes Representativos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en sus respectivas materias institucionalmente consagradas en la Carta.-

Comparto la opinión que la separación de Poderes no es, ni puede ser absoluta.-

Pero en el caso, el juez ha perdido su independencia, se ha transformado en un mero funcionario de homologación. Es el Poder Ejecutivo a quien el magistrado instructor está obligado a requerir informes, quien determina la suerte del proceso y, por ello mismo, la suerte del sujeto imputado. Es posible que se le otorgue a los órganos dependientes del Poder Ejecutivo e incluso a los que integran su titularidad el ejercicio de determinadas diligencias, comprobaciones, opiniones o pruebas, aún todo ello en forma preceptiva, pero el alcance es limitado a esas funciones de comprobación de hechos, que no deciden en definitiva, no dirimen situaciones reservadas por la Constitución a la función jurisdiccional, cuyo titular es exclusivamente el Poder Judicial.-

En suma, la Constitución no ha asignado de manera alguna al Poder Ejecutivo funciones jurisdiccionales y por tanto, el Parlamento no puede asignárselas, así como tampoco este órgano puede resolver pleitos por medio de leyes o asignarse otras funciones jurisdiccionales que las concretadas a texto expreso, arts.93 y 102 Constitución Nacional o, viceversa, asignar a los órganos de la justicia común o militar, competencia para conocer en asuntos privativos de otros órganos del Estado, arts. 278 y 322 idem.

V.- Qué sucedió en Uruguay después de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y referéndum del 16 de abril de 1989? Un silencio cómplice; pretender saber la verdad y poner en funcionamiento resortes jurídicos tendentes al enjuiciamiento de los culpables fue una utopía par quienes aspiraban a la verdad y la justicia. Veinte años de dolor y espera.-

El cambio devino por la perseverante, valiente e inteligente lucha de las organizaciones no gubernamentales que agruparon a las víctimas de los delitos cometidos, destruyeron jurídicamente la mítica de la prescripción e iniciaron la revisión crítica de tan compleja realidad.-

El revivir la vigencia de los documentos de derechos humanos en el orden jurídico nacional introducidos “formalmente” desde hacia varios años, operó como llave de oro que abrió las puertas a la sociedad civil para el análisis de las conductas lesivas.-

Pero el mantenimiento de la Ley de Caducidad constituye un obstáculo insalvable.-

De aquí el origen de la iniciativa de los señores Senadores de la bancada del Encuentro Progresista por el que se interpretan los artículos 1 a 4 de la referida Ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986 (Distribuido 603/2005).-

Tuve el honor de haber sido consultada por la Comisión de Constitución y Legislación – Nota 250.-

Expresé que el Proyecto reúne una compleja pluralidad de valiosas opiniones de distinguidos juristas y personalidades públicas, respecto a una normativa y una cruel realidad.-

Se pretende la interpretación auténtica de una ley penal. Es el medio que dispone el legislador de conformidad con el art. 13 del Código Civil. Por ende, en el aspecto formal es legítima la iniciativa, así como en el aspecto sustancial porque están expuestos en la exposición de motivos los fundamentos que determinaron el planteamiento, se comparta o no su contenido.

Sin embargo, a mi juicio, se ha hecho un enfoque de formulación y conclusiones. La característica primaria de toda interpretación constituye un acto de valoración de lo que se dispone en su texto. En el significado de la fórmula lingüística consiste la interpretación. Si el texto legal es gramaticalmente claro no cabe otra interpretación más que la que surge del texto mismo. No corresponde darle más extenso alcance positivo o negativo, como sucede en las hipótesis planteadas en los numerales 2, 3 y 4 del proyecto o más claro e intencionado aún, si se pretende reabrir el estudio de situaciones clausuradas en forma supuestamente anómalas como se plantea en las hipótesis del numeral 5º.-

Por lo demás, adolece de la misma inconstitucionalidad de la ley que se pretende interpretar, sencillamente porque como meta de la interpretación atribuye la responsabilidad de la decisión jurisdiccional al Poder Ejecutivo, bajo la forma de “acto reglado”.-

Otras consultas, arrojaron el mismo resultado.
El Proyecto ha sido actualmente dejado en suspenso, argumentando que “dado el momento político que se está viviendo no parece apropiado impulsar el proyecto, pero al mismo tiempo, dado que es un proyecto que está en trámite, y no ha habido dilucidación de su tema tan complejo como lo son los derechos humanos, mantenerlo a estudio de la Comisión para en el caso que las circunstancias lo ameriten y con un ajuste del texto en función de las características de la situación que eventualmente se pueda plantear” (palabras del Senador Carlos Baraibar, coordinador de la bancada del Frente Amplio en el Senado).-

Nada más, entonces, corresponde esperar.-


DRA. JACINTA BALBELA

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