Jacinta

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Situacion de las niñas y adolescentes en el Código - 2004

SITUACION DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL CODIGO
Comisión de Género
Palacio Legislativo – 9/XII/2004

Deseo expresarles mi satisfacción por la realización de este encuentro académico que realiza la Comisión de Género de CUDECOOP como culminación de sus actividades cooperativistas, en el marco de una celebración muy especial, la de la Declaración de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 (Mañana 56 años ).-

Agradezco la distinción, especialmente en cuanto me permitirá relacionar esta celebración con los principios básicos que informan el Código de la Niñez y Adolescencia y la Declaración Universal de los Derechos Humanos respecto a las niñas y adolescentes, futuras madres y ciudadanas.-

En enero de 2001 en sus comentarios sobre la Declaración Universal de Derechos Humanos y el género, Alda Facio, comentaba que “casi no existen textos – explícitamente de derechos humanos - - sobre cómo serían nuestros cuerpos, mentes, amores, familias, comunidades y sociedades si se respetaran los derechos humanos de todas y todos. Y talvez no existan porque no hemos aprendido a soñar con los derechos humanos”.-

Conceptos que meritan mi reflexión, presuntuosamente positivas si analizamos el contenido de la normativa plasmada en el Código. La temática de género respecto de la niñez y adolescencia es un problema que resulta imprescindible analizar en el contexto político y social, donde la representación de los sectores sociales excluidos, frente a los actores tradicionales, demanda que se articulen con claridad las situaciones de defensa e incorporación plena a la sociedad.-

La Declaración Universal de los derechos Humanos (en adelante Declaración) proclama que “todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” – art. 1 y seguidamente “todas las personas tienen todos los derechos y libertades, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.-

Nuestro Código conjuga idénticos principios y lo señala expresamente “siempre que este Código refiera a niñas y adolescentes comprende ambos géneros – art. 1º - y a partir de allí, distingue categorías por la edad, por la capacidad y por el comportamiento, pero igualando sexos – sin discriminación – respetando la realidad del proceso evolutivo, en cuanto señala las categorías de 0 a 13 años (niños y niñas) y de 13 a 18 años no cumplidos (adolescentes mujeres y valores), señalando que toda niñas y adolescente “tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige de su familia, sociedad y Estado”.-

I.- Principio de protección.-
Establece que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección, que su condición de sujeto en desarrollo, exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.-

El art. 224 del Código, derogó el Código del Niño (Ley Nº 9342 de 6 de abril de 1934) sus modificaciones y todas las disposiciones que se opongan a este Código.-

Pasamos de un derecho tradicional a un nuevo derecho, del niño y adolescente objeto a sujeto de derecho, participativos, libres de prejuicios, de niño peligroso, pobre, abandonado, a niño sujeto inserto en la sociedad formando parte de ella misma, en contacto con las autoridades públicas y privadas, con los centros educativos cuya formación les asegurará la calidad de vida de la futura madre y mujer ciudadana.-

El orden preferencial en la exigencia de la norma es: familia, sociedad y Estado.-

Familia: La Constitución Nacional consagra el principios de que la familia es la “base de nuestra sociedad” El estado velará por su estabilidad moral y material para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad, art. 40.-

Esta redacción, a la que se inserta el vocablo “para” coloca a la familia como el instrumento moral y material al servicio del niño. Privilegia igual destino la Convención de los Derechos del Niño.-

De las características especiales de cómo ha sido encarado el punto en las distintas fases de evolución del niño y adolescente, y su vinculación con el mundo exterior, resulta imprescindible concretar el concepto de familia que ha tomado en cuenta el Código.-

No hemos encontrado en los documentos nacionales especialmente en las diversas cartas constitucionales hasta la fecha, ni en los instrumentos internaciones sobre Derechos Humanos, una definición del concepto.-

Parece lógico, si partimos de los dos conceptos fundamentales que dominan la filosofía del Código – protección integral e interés superior del niño – tomar como punto de reflexión el grupo humano ligado por vínculos de sangre, así como el logrado por vinculo afectivo, ambos insertos en el sistema jurídico y social de nuestro país en el momento en que la Comisión elaboró el Anteproyecto.-

La normativa legal que consagró Tristan Narvajas en el Código de 1868 no hizo más que reflejar la realidad de la época: el predominio del “pater familis” y el prestigio la institución matrimonial y guardó silencio respecto a la regulación del concubinato. La discriminación fundada en el nacimiento resultó ser la conclusión más notoria de esta compleja realidad.-

La Constitución de 1934 consagró una prolija enumeración de derechos, deberes y garantías, pero no definió la familia. No se puede extraer de este silencio, conceptos limitados a un tipo concreto, pero sí cuando dispone que los padres tienen para con los hijos nacidos fuera del matrimonio, los mismos deberes que respecto a los nacidos en él (art. 42) es un índice significativo de ambos tipos de familia, la legítima y la natural, a la vez que la equiparación – por lo menos virtual – de ambos progenitores y de ambos hijos.-

Las constituciones posteriores hasta la fecha, mantienen el mismo criterio, no mencionan ni condicionan la protección a determinada familia, ni al sexo, ni a su raza, situación económica, filosófica o política.-

Incluso el inc. 2º del artículo 42 privilegia la protección de la maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer.-

El Código tampoco define la familia, pero se manejan situaciones claramente positivas en cuanto se refiere en términos igualitarios, sin discriminación entre las que surgen del matrimonio y las que se forman por las situaciones de hecho, estables y aún por vínculos afectivos, sin distinción en cuanto a los derechos y garantías que deben gozar ambos sexos.-

Por ejemplo, en el Capítulo relativo a los alimentos, el art. 51, entre las personas obligadas a prestar alimentos, en el numeral 3º coloca al concubino o concubina en relación al o a los hijos del otro integrante de la pareja que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho; otro ejemplo: en el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se declara el derecho y el deber de reconocer a esos hijos cualquiera que fuere el estado civil y la edad del reconociente y la edad y sexo del reconocido.-

En definitiva, tanto la familia que nace del matrimonio, como la de uniones libres, de hecho o afectivas o consensuales, gozan en el Código de la misma consideración y tienen las mismas obligaciones respecto a los hijos, cualquiera fuera la edad y sexo de estos.-

Lo que importa es que los padres o responsables de cualquier extracción social, constitución familiar o posición económica, cumplan con los deberes inherentes a su condición de tales, como lo impone el art. 16.-

Pero como los niños o adolescentes, tienen el derecho a ser oídos, a la vez que tienen el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación educativa (art. 17), parece obvio que en los posibles conflictos de conducta, en los distintos centros de enseñanza, tanto los padres o responsables tienen el derecho de solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales, cuando se pone en grave riesgo la vigencia de los derechos del niño o adolescente.-

Señalo temas puntuales:
è Deberes de los padres:
o Proporcionar el amor y bienestar a sus hijos y adolescentes. Los hijos tienen derecho al disfrute de sus padres y familia, tienen derecho a vivir y crecer junto a su familia y a no ser separada de ella por razones económicas.-
Sólo puede ser separada de su familia, cuando en su interés superior y mediante un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. Si la niña o adolescente carece de familia tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada, atendiendo a su bienestar.-

§ Velar por su educación – art. 16.b
§ Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el proceso educativo, art. 16.h.-
è Deberes de los educadores:
o Dispensarle atención en el planteamiento de sus peticiones y problemas.- derecho a ser oído
o Trato adecuado, no discriminatorio; igualdad de condiciones cualquiere fuere su sexo, posición económica, religión, etnia o condición social – art. 9.-
o Cuidar de su salud durante las horas de permanencia en los establecimientos educativos; instancias de diversión, deportes.-
o Control de las medidas de prevención que importe Salud Pública (vacunas, certificados médicos, etc.)
o Especial atención al niño, niña o adolescente con capacidad diferente (art. 10).-
o Poner en conocimiento de las autoridades competentes (Juzgados de Familia) cuando ocurran hechos que amenacen o vulneren los derecho de los niños, niñas o adolescentes, aún cuando provengan de los padres o guardadores (art. 117, inc. 1º) (aquí son víctimas).-
o Poner en conocimiento de las autoridades competentes (Jueces de Familia) los casos en que los niños (0 a 13 años no cumplidos) vulneren derechos ajenos (art. 117 in fine) (aquí son actores)
o Poner en conocimiento de autoridades competentes (Jueces de Adolescentes o autoridad policial) y de padres o responsables los casos de adolescentes en infracción penal (13 a 18 no cumplidos).-

Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a saber quienes son sus padres, art. 23; es atributo esencial su identidad, art. 25, y es un derecho del educador saber quien es responsable de ese niño, niña o adolescente.-

Para asegurar su identidad, el recién nacido deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital, acompañada por la impresión digital de la madre.-

Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro para cumplir esta exigencia.-

Los médicos o parteros que asistan a nacimientos fuera de la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y en caso de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica. En ese último caso las impresiones plantar y digital se tomarán al momento de hacerse la inscripción en la Dirección del Registro de Estado Civil.-

El Ministerio de Educación y Cultura ha dictado la Circular Nº 17/04 del 1º de noviembre de 2004, relativa a la forma como se registran los actos de inscripción.-

Sociedad.-
Es un llamado a la solidaridad, llamado que en Uruguay significa una respuesta muy importante, muy efectiva, cumplida a través de las organizaciones no gubernamentales en conjunción con los organismos públicos especializados, especialmente INAU y sus centros de apoyo. Lo establece expresamente el programa de políticas sociales – art. 19 literal c.-

Estado.-
Se establecen normas muy claras en relación con los deberes del Estado.-

Tiene trascendencia el art. 14 en cuanto se obliga a garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respeta a su crianza y desarrollo, como principio general.-

Pero además, en relación con sus deberes propios, en el art. 15, sienta el principio de que el Estado tiene la obligación de proteger especialmente:
- Contra todo trato discriminatorio, hostigamiento. Segregación o exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo (literal b)
- Contra la explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral (literal c).-
- Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia como el uso de armas (episodios frecuentes en las escuelas y liceos);
- Situaciones que comporten en los progenitores o responsables el velar por su educación, salud y trabajo.-

Además, en todo el esquema de políticas sociales (Capítulo VI) se ha consagrado como criterio rector “velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emana del art. 7 de este Código.-

Entre las líneas de acción de las políticas sociales, se señala la aplicación de sistemas de garantías para la protección jurídico social de la educación para el logro de la protección integral; de programas de promoción en las áreas deportivas, culturales y recreativas – art. 22.-

Las acciones de amparo, art. 195 y de protección de los intereses difusos, art. 196, son herramientas útiles para promoción de la vía jurisdiccional en defensa de los derechos y garantías que consagra el Código para nuestros niños y adolescentes.-

El recurso de habeas corpus no fue incluido porque es precepto constitucional.-

La responsabilidad de los jueces – art. 8º.-

La creación del Consejo Nacional Consultivo Honorario, cuyo Consejo tiene por cometido “promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte de las distintas entidades vinculadas al tema.-

A manera de conclusión, renuevo el pensamiento de Alda Facio, debemos soñar el significado, contenido o alcance de esos derechos humanos consagrados en el Código desde una perspectiva feminista y partir de la concepción que toda violación de esos derechos y garantías, constituye una forma de tortura, trato cruel, inhumano o degradante.-

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