Jacinta

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Comentario del libro "Derecho Internacional y crímenes contra la humanidad" - 2006

COMENTARIO DEL LIBRO
“DERECHO INTERNACIONAL Y CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD”
IMPO – 8 de agosto de 2006

Comentar la nueva edición de “Derecho Internacional y Crímenes contra la Humanidad” que en 1986 publicara el Dr. Oscar López Goldaracena, se me figura como volver a escalar paso a paso aquella montaña en que todo era incertidumbre, temor, horror, desesperanza.-

Requiere, indudablemente, el haber estado comprometida con dicha disciplina y volver a analizar esta nueva perspectiva, adentrarse en ella y descubrir la situación de los derechos civiles y políticos, a la par que los sociales y económicos bajo la óptica de su evolución hasta la fecha.-

La razón de esta reedición se justifica plenamente en cuanto pretende explicar – lo dice Goldaracena – “la notoria ilegitimidad jurídica de las normas de impunidad, las cuales nunca debieron haber sido aprobadas, porque, sencillamente, el derecho internacional lo prohibía, so pena de nulidad”.-

Esta tremenda verdad histórica se mantiene latente, está ondeando al viento desde hace veinte años, el agitar de banderas son como el fuego invisible pero ardiente que inmortalizara José Luis Borges en sus poemas.-

El Prólogo de la primera edición cuya excelente autoría – obra del Dr. Alberto Pérez Pérez - habla por si mismo, no requiere comentarios.-

Pero si las “Reflexiones sobre la nulidad de la Ley de Caducidad”, que ha concitado actualmente encontradas opiniones de los distintos sectores políticos a nivel parlamentario, en los distintos medios de comunicación, de los operadores jurídicos, de los grupos obreros y de la sociedad civil en general.-

Ha encarado el tema analizando los artículos 1º a 4º de la Ley, fundando la nulidad e inconstitucionalidad de la ley en seis principios incuestionablemente valiosos, irrefutables, irrenunciables por ser postulados paradigmáticos de los derechos humanos.-

I) El más claro, y más caro a la comunidad, violación notoria del principio constitucional de separación de poderes, en cuanto significa la invasión por el Poder Ejecutivo de las potestades propias del Poder Judicial, defensor indiscutible de los derecho humanos.-

II) Por violar principios que obligan al Estado a abstenerse de adoptar normas que impidan el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, de cuya ocurrencia seguimos padeciendo.-

III) Por reconocer como fuente de derecho de la “caducidad de la pretensión punitiva del Estado” a la presión militar, fuente no permitida por la Constitución.-

IV) Por vicio del consentimiento por haberse aprobado la ley bajo coacción militar.-

V) Por violar normas y principios del “jus cogens” que obligan al Estado a abstenerse de adoptar legislaciones que impidan el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. Existen normas con rango “jus cogens” que están vigentes para con el Estado uruguayo y lo obligan a castigar a quienes desde el gobierno de un Estado, cometieron violaciones en forma sistemática a los derechos humanos que se podrían calificar como crímenes de lesa humanidad.- La propia Convención de Viena sobre derecho de los Tratados refiriéndose a estas normas, señala que son nulos los tratados que se opongan a los mismos y con más razón, las disposiciones normativas que las contradigan.

VI) Por ser incompatible con el art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, abril de 1948, en cuanto no permite al ciudadano ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Con los arts. 1, 8 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos de Diciembre de 1948, en cuanto no respeta los derechos y libertades reconocidos en ella, las garantías judiciales del debido proceso, ni especialmente los recursos legales contra las decisiones que violan sus derechos. Este punto VI es importantísimo porque ambos documentos, el primero del sistema de organización de los estados americanos (OEA) y el segundo del sistema universal (ONU), han sido incorporados a la normativa vigente respondiendo a su consenso unánime de la comunidad americana y universal, respectivamente.

La declaración de nulidad implica declarar la inexistencia de las normas, lo que extingue sus efectos como si la misma no hubiera existido, revierte íntegramente el contexto de impunidad.-

Esta decisión es de naturaleza declarativa, se vincula al mismo momento del nacimiento de las disposiciones que se pretende anular, las que se consideran inexistentes.-

López Goldaracena nos trasmite la certeza de que nunca debieron ser dictadas, en la medida en que, frente a la coyuntura histórica de la ocurrencia de la violación de los derechos humanos, era una obligación insoslayable e imperativo categórico del Estado uruguayo recuperar la democracia y arbitrar los mecanismos del derecho internacional para hacer efectiva la responsabilidad de los culpables.

Paradigmática conclusión porque: La democracia presupone el respeto de los derechos humanos de la misma forma que los derechos humanos solo pueden adquirir su plena efectividad en el caldo de cultivo democrático. No es el prospecto sino el producto mismo el que demuestra la eficacia real del catálogo en el ámbito estatal y social.-

De aquí la importancia de esta presentación del libro de López Goldaracena como breviario político en el que debemos inspirarnos los uruguayos para actuar.-

DRA. JACINTA BALBELA

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