Jacinta

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Perspectivas en la Administración de Justicia - 2004


PERSPECTIVAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


Es indudable que en este medio siglo en el país se ha formado, al impulso de los actores del derecho, una vigorosa corriente de opinión en torno al lapso de un servicio de justicia con atributos propios de eficacia, fortaleza e independencia, frente a los otros poderes del Estado y a sus mismos en relación a la Suprema Corte de Justicia. Independencia y fortaleza externa e interna como atributos paradigmáticos.-

Entre las expresiones más notorias de este renacimiento jurídico señalo la sanción de la Ley 15.750 de 24 de junio de 1985. Con la reinstitucionalización democrática se devolvió al Poder Judicial sus legítimas facultades jurisdiccionales y por la norma presupuestal se asignaron a los magistrados y funcionarios decorosos recursos, a la vez que se mejoró la capacidad orgánica de sus oficinas.-

Luego, en el año 1989 el Código General del Proceso, modificó sustancialmente la estructura procesal en el orden civil, en sentido amplio, abarcando todas las materias con excepción de la penal.-

La tradicional característica de escrituralidad, consecuente lentitud, secreto y burocratización que heredamos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, fue sustituida por un proceso de tipo oral, por audiencia, permitiendo de esa manera la inmediación, concentración, publicidad y democratización de los juicios.-

Fue muy difícil concientizar a los jueces – me incluyo entre ellos -, funcionarios técnicos y auxiliares de las bondades del nuevo sistema. Estábamos acostumbrados a manejar expedientes en el ámbito cerrado de nuestros despachos, incluso llevarnos el cúmulo de causas a nuestros domicilios, dejando librado el control de la Oficina a los Actuarios y personal superior.-

Los resultados de este nuevo sistema han sido ampliamente satisfactorios. Se ha logrado un proceso civil en el que los tres sujetos integrantes principales, al igual que los auxiliares, han plasmado paulatinamente un real acercamiento a la realidad que se pretende juzgar.-

Nuestra sociedad, asistió a un cambio en el que “vio al Juez en persona física”, trabajando en la Oficina, impartiendo justicia como ser real.-

No se han manejado desde entonces solo papeles, el Tribunal es el lugar “donde se hace el proceso”, los justiciables son seres humanos que asisten al debate de sus derechos en un diálogo presidido por el Juez y defensa como garantes de su equitativo desarrollo.-

I)
La asignatura pendiente tenía que corresponder indudablemente a la actualización del sistema procesal penal.-

En el aspecto formal, ha cristalizado esa aspiración con la sanción de la Ley Nº 16.893 de 16 de diciembre de 1997 (Código del Proceso Penal), cuya vigencia, señalada para el próximo mes de julio, se ha proyectado postergar al mes de febrero de 1999. Este Cuerpo jurídico sustituirá al Código del Proceso Penal, vigente desde el 1º de enero de 1981 (art. 357).-

Es muy difícil adelantar cuál será la actitud de los nuevos actores del servicio.-

Desde la óptica de mi larga experiencia como Juez, en la que transité los más variados escaños de la magistratura civil y penal, hasta culminar en la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica respecto a todos los integrantes del Poder Judicial, no plantie problemas, ni impuse sanciones.-

Recuerdo a Laudelino Vázquez, autor del Proyecto de Código de Instrucción Criminal, transformado en Ley el 31 de diciembre de 1878, quien dirigiéndose al Ministro de Gobierno José María Montero, le advertía que “la reforma de la jurisprudencia criminal es lenta y trabajosa, la resisten muchas causas complejas y entre otras la muy capital de la magnitud de las dificultades que presenta, aún mismo en el terreno de la discusión y de la teoría”.-

Ese Código de Instrucción Criminal dominó hasta 1981 la vida del drama procesal, orientado en sentido inquisitivo, escrito y reservado.-

Se pretendió rodear al juicio penal de aspectos garantísticos, como por ejemplo la institución del Jurado, el que, pese a todas las previsiones, fracasó en el curso de su vigencia y tuvo que ser derogado por Ley Nº 9755 de 7 de enero de 1938. Parece una paradoja, pero se considera actualmente a este Instituto como una de las garantías esenciales del “debido proceso” en el juicio penal republicano. Así lo ideó el sistema del Código, que solo les exigió “la manifestación sincera de sus opiniones sobre los hechos llamados a juzgar, teniendo en cuenta las resultancias del proceso” (art. 301 C.I.C.).-

Alberto Binder, excelente procesalista argentino, describe el instituto en el que el juicio se basa “en el hecho de que la decisión sobre si una persona debe ser sometida a una pena o debe quedar libre es tan trascendente que debe ser tomada en conjunto entre los jueces constitucionales y miembros de la misma sociedad en la que tuvo lugar el conflicto original” (Alberto Binder – “El proceso penal” p. 54). Y el actual Ministro de Justicia de Argentina, Dr. Granillo Ocampo, acaba de presentar un proyecto de ley restituyendo el jurado en el sistema procesal argentino.-

En Uruguay no dejó buena impresión, y pese a que tiene previsión constitucional (art. 13) y antecedentes que datan de la Constitución de 1830, tanto para las causas criminales como civiles (art. 137) los jueces no nos hemos acostumbrado a esta forma de administrar justicia.-

En cambio se afirmó el principio de la inmediación, obligando a que los jueces tomaran por sí mismos las declaraciones a los imputados y testigos “bajo pena de nulidad del acto y responsabilidad del Juez” art. 381. Esta garantía fue letra muerta durante la vigencia del Código. No tengo conocimiento que se hayan anulado actas ni responsabilizado a los jueces por ausencias.-

II)
Me correspondió el honor de formar parte de la Comisión Especial que redactó el Proyecto elaborado a nivel parlamentario en 1970, quedó trunca su consideración por la disolución del Parlamento Nacional, pero fue retomado por el Poder Ejecutivo en 1978 y transformado en Ley con algunas modificaciones a partir del 1º de enero de 1981.-

La filosofía de este Código pretendió acercar al Magistrado a la realidad, procurando solucionar los múltiples problemas que creó la dinámica social en torno a las manifestaciones delincuenciales, ya para entonces muy graves.-

Los jueces nos encontramos con cambios sustanciales que afectaron nuestra manera de actuar.-

Manteniendo la forma escrita, con expresas y limitadas excepciones, seguimos apegados a las soluciones tradicionales.-

Aún cuando se dispuso como obligación del magistrado la inmediación y limitaron los plazos procesales, en los hechos estas garantías no se efectivizaron. La duración de los sumarios rebasaron los límites de los seis meses impuestos por la ley, a la par que las autorizaciones requeridas a la Suprema Corte de Justicia fueron escasas, originando la superpoblación carcelaria de los presos sin condena. Todo esto se tradujo en un sentimiento de frustración cuando sobrevino el desprestigio de la justicia, abarcando todo el espectro hasta la propia Suprema Corte.-

La supresión de las visitas de Cárceles fue un paso negativo en la afirmación de los derechos humanos del sujeto sometido a proceso y privado de su libertad. No es lo mismo tener presente al encarcelado que espera una oportunidad de ser liberado por vía de gracia, donde se controlan las condiciones físicas de ejecución de las sanciones, que limitarse a considerar expedientes, por sí mismos fríos.-

Se palpó la necesidad de una nueva reforma del sistema, sistema que acallara los aspectos lesivos del proceso y del tratamiento carcelario. Se arbitraron soluciones a través de la actividad de la Suprema Corte de Justicia más participativa y de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Reglas Beiging, Reglas de Read) pero la indiferencia de los jueces ante los pactos internacionales hicieron fracasar las soluciones más exitosas.-

III)
Esta reforma del sistema se plasma en la Ley Nº 16.893 de 16 de diciembre de 1997, que pretendía regir a partir del 16 de julio del presente año, sustituyendo al Código Procesal actualmente vigente (arts. 370 y 371 del nuevo Código), pero ha sido postergada hasta el 1º de febrero de 1999.-

Mirando el aspecto paradigmático esta ley importa poner en movimiento una nueva tecnología para la producción del servicio, tendente a lograr la mejor asistencia del justiciable en el menor tiempo posible.-

No podemos dejar de considerar algunos puntos en torno a los cuales será necesario que los jueces, defensores y fiscales empeñen lo mejor de sus esfuerzos tanto en la capital como en el Interior del país, si es que aspiran a lograr la mejor expresión de justicia. No es fácil, pero es posible. Es posible, pero no seguro. La experiencia nos mueve a la reflexión.-

Bueno es destacar la capacitación que se está anticipando a las reformas fundamentales, tanto a través del Centro de Estudios Judiciales, como de la Asociación de Magistrados para jueces y defensores, y de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación para Fiscales.-

1) En primer término, la complejidad de la materia sustantiva me parece un elemento importantísimo.-

El Juez ya no se encuentra ligado solamente al sistema creado por el Código Penal y algunas leyes ampliatorias como proxenetismo, drogas, delitos socio económicos. Ahora tiene a su cargo la aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana (Nº 16.707 de 12/VII/995) con figuras delictivas especiales, ampliación de penas y modificación del régimen de culpabilidad.-

También está muy próximo a convertirse en ley el ante proyecto sobre "“prevención y lucha contra la corrupción", la que inserta un elenco de nuevas figuras delictivas y circunstancias agravatorias sumamente complejas, a la par que aplicación de penas acumulables a multas, inhabilitaciones y secuestros, previstos por primera vez en nuestro derecho, - con violación de los tradicionales principios de legitimidad y humanidad.-

2) Se sustituye el proceso tradicionalmente escrito en el que el juez puede analizar los casos “cómodamente” en su despacho o en su casa” por el sistema realizado en audiencia, con las características típicas de la “presencia” real, efectiva, impostergable del Juez, Fiscal, Defensor e imputado. Se plasma aquí como en los primeros textos que reconoce nuestra reiterada historia procesal, la necesidad de la presencia del Juez, so pena de nulidad de la audiencia, lo que viciará “los ulteriores actos del proceso” y será causa de responsabilidad funcional, tanto del Juez, como del Defensor de Oficio y Fiscal “según corresponda” (art. 124.2).-

La intención del Codificador fue establecer un proceso público y contradictorio (art. 9.1), durante el cual rige el principio acusatorio, invocando en su apoyo el art. 22 de la Constitución Nacional, conforme a cuyo postulado de aquí en adelante “no se podrán iniciar actividades procesales, procesar, imponer prisión preventiva u otra medida limitativa de la libertad física del imputado, condenar o imponer una medida de seguridad con infracción a la ley penal si no media petición del Ministerio Público” (art. 9.2); el fiscal es indudablemente el dueño de la acción, acordándole facultades propias hasta ahora reservadas a nuestros jueces.-

Mi impresión es que con la aplicación de esta normativa se ha sustituido la figura del juez como expresión institucional superior, en torno al cual giraba hasta entonces la primaria protección de los derechos del imputado, por la del fiscal como representante de la causa pública.-

Es natural que en este proceso oral desarrollado en audiencia se imponga la presencia preceptiva de todos los actores del proceso en pie de igualdad.-
Para cubrir estas necesidades, a buen seguro que deberá ser ampliado el número de estos actores, a la vez que se les exigirá una permanente presencia en la Oficina y una excelente especialización en el aspecto formal y sustancial.-

Es indudable que el debate en el que intervendrán – incluso eventualmente la víctima – debe ser presidido y resumido por el juez, concretando en acta los puntos esenciales de la acción presuntamente delictiva, su calificación jurídica, conexiones, causas de justificación e impunidad, atenuantes y agravantes. Los actuales receptores que han actuado hasta ahora como imponderables auxiliares del juez, facilitando su tarea escritural, relevando por sí mismos los interrogatorios a imputados y testigos, permitiendo un estudio más meditado del caso, se concretarán en adelante a una tarea tanto más difícil cual es la de resumir en la forma más clara posible el resultado del debate.-

No estoy convencida de los resultados en cuanto a fidelidad, reflejo de los giros empleados por el imputado, de la expresión de sus sentimientos y reacciones. No es cuestión de obtener decisiones más rápidas sino más justas.-

Continuará siendo el Juez el “gran hacedor” de todo este resultado? Es improbable, ya no tiene para sí las mismas atribuciones de que ha gozado, ni por cierto las mismas opciones. Tengo para mí que se verá muy apremiado en los casos de operaciones financieras como suelen presentarse en los delitos socio económicos, usura, corrupción, intervención de sociedades anónimas, empresas transnacionales.-

3) No todos los Juzgados utilizan los mismos métodos para la investigación, varios tienen una misma oficina actuarial, e incluso los funcionarios, cuyo número también varía, tienen distinta preparación.-

Es muy especial la forma como se ha cumplido la actuación del funcionario receptor. No hay duda que ha sido agente permanente e importante junto al juez en todo el proceso investigativo. ¿Cómo reaccionará este funcionario a quien le corresponderá seguramente una tarea diversa, si se le encomienda el resumen de las audiencias?.-

La computarización gradual de las oficinas parece ser una necesidad insoslayable, tanto en Montevideo como en el Interior, permitiendo que el Juez disponga de una muy rápida información, brindada por funcionarios capacitados no solo técnicamente en cuanto a su dominio, sino en el exacto procesamiento de datos.-

4) Las funciones de ejecución y vigilancia a cargo de los jueces constituye el aspecto más positivo de todo el sistema en cuanto pretende tornar realidad el precepto constitucional del art. 26, respecto a los encausados que sufren pena o medida de seguridad.-

Dije: “La práctica custodial en su forma de aprisionamiento intramural, expresión física del encierro, de la reja, no es la más importante; lo importante, lo esencial es dar vida a esos muros, hacer que los mismos solo sean límite del derecho ambulatorio, que dentro de ellos se “viva” con los mismos derechos que todo ser humano debe tener”. “Aún cuando del punto de vista técnico podemos elaborar modernos ideales de Política Criminal en torno a estos supuestos, siembre nos encontraremos con que las construcciones jurídicas más puras, conllevan en su formulación, como expresión del orden, la simiente de la exclusión total o parcial del sujeto sometido a proceso” (Los Sinsabores de la Pena – L.J.U. Tomo CX, pag. 29).-

El punto es muy técnico, pero si los jueces cumplen todos los cometidos sobre vigilancia que enumera el art. 294 y se siguen las enseñanzas impartidas con el Dr. Ricardo Pérez Manrique en sus brillantes conferencias en el Centro de Estudios Judiciales, tendremos una realidad más humana de nuestros justiciables sometidos a proceso.-


DRA. JACINTA BALBELA

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