Jacinta

Jacinta

Poder Judicial - Principios fundamentales - Sentido objetivo y subjetivo - Supuestos que determinan la calificación de que se trata de un Poder. 2004

PODER JUDICIAL
Principios fundamentales . Sentido objetivo y subjetivo.
Supuestos que determinan la calificación de que se trata de un Poder. Particularidades del aspecto jurisdiccional y administrativo

Publicado en ESPACIO ABIERTO Revista del CIEJ – AFJU en 2004

Precisión previa:
Se indicarán dos adjetivos, formal y real, tendentes a caracterizar los supuestos estructurales sobre los que analizar este Poder.-
Formal, sería, para el caso, el aspecto bajo el cual se presenta la temática de su estructura o concepción jurídica adjetiva.-
Real, sinónimo de verdadero, conforma algo así, para el caso, como la adecuación de la realidad a las normas que describen los pilares de dicho concepto, su sustancia íntima, su transparencia, su dinámica formal.-

Aspecto formal:

I.- Alcance del término:
El concepto de Poder, reconoce múltiples notas cualitativas, entre las cuales, en orden prioritario está la referida al sistema político imperante en el país – Estado de Derecho o Estado de Hecho – y sus connotaciones; otras, ya dentro de las legítimas expresiones constitucionales, el de aquellas que dicen relación, entre el Poder Judicial y los otros poderes, como integrante de uno de los tradicionales poderes de toda organización política; subjetivamente, no subsidiariamente, las que refieren dentro del propio Poder Judicial, a las relaciones de lo que es el órgano máximo, representativo, con los restantes componentes, jueces, de estos entre sí, y en último término de todo el elenco de funcionarios técnicos y administrativos.-
Desde luego que no me referiré a los “Estados de Hecho” que padeció nuestro país, donde, pese a una invocada estructura “legal formal” desapareció el orden jurídico y, con él, la razón de ser del Poder Judicial.-
El Estado de Derecho es la única mira a la que deben consolidar los magistrados uruguayos, el “único lenguaje del Estado” (Jiménez de Aréchaga), cualquiera fuere la concepción política que lo consagre, siempre que por ella hayan adoptado o adopten en el futuro el pueblo soberano.-
Los pueblos fijan el orden jurídico, dan vida a sistemas que, aunque diversos,, tienen el denominador común que los purifica, emanan del pueblo, son el resultado de su autodeterminación.-

II.- Análisis:

1) Estructura: Desde 1830 hasta la fecha, se ha reconocido, en el orden normativo formal, por los estatutos jurídicos máximos, el Estado de Derecho, organizado en torno a la “trilogía de poderes”, o de “ramas del poder público”, o de “órganos públicos”. En cuanto se trata de ahondar en el significado y medida del “poder”, resulta imprescindible distinguir el sentido objetivo y subjetivo.-
El sentido objetivo refiere al poder institucionalizado, ejercitado dentro del marco formal del sistema jurídico adoptado. Se exterioriza o ejerce en las distintas formas a las que ese orden asigna funciones, sea en el ámbito jurisdiccional como administrativo. Uno y otro, predeterminan el calificativo, el primero, por la insita materia que moldea; el segundo, porque si se le cercenan sus posibilidades en cuanto a la integración y superintendencia de sus órganos, y a su capacidad y autocontrol de sus posibilidades económicas, se lo anula judicialmente transformándose en mero instrumento de los otros poderes del Estado.-
El sentido subjetivo lo constituye, “cada sistema orgánico constitucional que ejercita una actividad definida”. De lo que deriva que la tripartición de poderes se efectiviza en base a la función que desempeñan éstos: el que delibera la norma, el que la ejecuta y el que juzga las controversias aplicando esa norma.
2) La concepción de Montesquieu, de “equilibro de poderes” continúa siendo pilar de los Estados democráticos como el nuestro.-
Sobre la base de los enunciados precedentes ha de concluirse , que es indispensable que los principios de derecho, ya emanen del orden constitucional o legal, lo erijan como “centro de autoridad en equilibrio institucional”, de tal modo que ninguno de los poderes constituidos concentre tal suma de potestades que supere la atribuida a los restantes poderes de la organización estatal.-
Esto constituye, por ende, base primera de la organización formal y, a su vez, de la propia independencia del hombre-juez.-
Ambas conclusiones, poder como centro de autoridad y hombre-juez inserto en esa estructura como cultor principal de su vigencia, son de importancia fundamental en cuanto operan uno en función del otro.-

III.- Particularidades del aspecto jurisdiccional y administrativo:

En el ámbito jurisdiccional:
Se señalan las más importantes:
Composición técnica: lo que selecciona o determina que los titulares de los cargos deben ser abogados, salvo las excepciones que aún se conservan, la de los llamados jueces legos, los que por lo general están reducidos a los escalafones de menor jerarquía.-
1. Si bien se asiste a una fuerte tendencia a tecnificar el servicio en el Interior del país, la permanencia de los jueces legos aparece como inevitable. La propia Asociación de Magistrados ha defendido la permanencia como elementos indispensables en las relaciones con el vecindario. Aunque su competencia en materia civil es muy limitada, desempeñan funciones importantes como jueces de urgencia en materia penal, con excelentes resultados.-
1.2 El instituto del jurado, no forma parte de la actividad jurisdiccional. Pese a que tiene previsión constitucional y antecedentes que datan de la Constitución de 1830, los jueces no se avienen a esta forma de administrar justicia.-
1.3 Prohibidos los juicios por comisión – art. 19 Const. Nacional.-
1.4 Judicatura Letrada. Su forma de actuar los concentra, los aísla. De la selección, de la idoneidad técnica y moral de los titulares, así como también respecto a los jueces legos; depende la efectiva vigencia de la ley.-
El hombre o mujer que emite un fallo es el juez, no legislador, y, por ello mismo, debe tener claramente establecido, que su misión es aplicar el derecho. “La sentencia no es una descripción de desarrollos dogmáticos ni un relato altamente considerable en el plano científico puro, es, por el contrario, el resultado de una potencia jurídica que el país otorga a sus magistrados, actuar el derecho, luchar y sufrir en la búsqueda de una interpretación justa de su contenido. Pero no un acto de erudición que permita a quien aparece como un sabio del derecho, derogar la norma vigente y sustituirla por la que en su concepto – esencialmente falible por ser un ser humano – debería regir el caso” (Nelson García Otero, ilustre magistrado, compañero de ideales).-
Aquí corresponde reflexionar, en lo que atañe a la función específica, sobre la cristalinidad de sus actos. Dotados de “poder soberano”, el poder de la corrupción expone a los seres humanos a desbordes incontrolables, se mueve en las sombras, con armas sutiles, y se propaga como las enfermedades contagiosas. No es nota distintiva en nuestro país, hasta ahora se enorgullece de la honestidad de sus magistrados y funcionarios técnicos y administrativos, pero es necesario precaver, tener los ojos abiertos a cualquier desborde de poder, tanto en relación con los justiciables, como entre los órganos entre sí, internos o externos, nacionales o internacionales.-
Ni la jerarquía de sus componentes partiendo del vértice que cada juez tiene o debe tener en lo que atañe a su función específica debe afectar el criterio de cristalinidad de su magisterio.-
1.5 Los actos del Poder Judicial dictados en ejercicio de la función jurisdiccional no pueden ser desaplicados por otro poder, aún cuando el acto sea antijurídico. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad judicial.-
Existen, empero, situaciones consagradas a texto expreso, de raigambre constitucional, excepcionalísimas, en las que un acto jurisdiccional firme puede ser dejado sin efecto por otro Poder sin que ello signifique menoscabo de su autoridad. Es lo que sucede en materia de amnistía o indulto en el ámbito penal.-
1.6 La exclusividad es otra de las clásicas notas distintivas: no permite que ejerzan jurisdicción ni intervengan en las decisiones jurisdiccionales, autoridades que no hayan sido investidas de la potestad jurisdiccional.-
Empero, debe reconocerse que la asignatura de funciones en cada sistema orgánico se ha hecho en forma predominante, pero no exclusiva. El principio de exclusividad ha cedido ante las complejas y múltiples necesidades de la vida moderna.-
Empero, dentro de este postulado se señala la garantía del juez natural.-
Se descartan de plano los llamados tribunales especiales dependientes de otro poder.-
La judicatura militar permanece reservada al juzgamiento de los delitos estrictamente militares, cometidos por militares.-
La llamada “justicia militar” en su relación con la justicia común, tiene previsión constitucional expresa, en cuanto queda reservada a “los delitos militares y al caso de estado de guerra”. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se cometan estarán sometidos a la justicia ordinaria” (art. 253 Const. Nacional).-
En la jurisdicción común, se señalan casos que merecen mención expresa:
a) Función jurisdiccional a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Se trata de un órgano especializado, de estructura autónoma, fuera de los órganos jurisdiccionales comunes. Posee competencia anulatoria, así como resolución de conflictos interadministrativos (arts. 309 – 313, inc. 1º, Const. Nac.).-
b) El llamado “juicio político”, en cuanto al acto acusatorio a cargo de la Cámara de Representantes, art. 93 Const. Nac., como a la decisión del Senado, arts. 93, 102 y 103, idem.-
c) Igual forma el acto de acusación del Intendente Municipal y miembros de la Junta Departamental, art. 296 Const. Nac.-
d) Determinadas atribuciones de la Corte Electoral, cuando conoce y aplica las penas en materia de delitos electorales, art. 77 numeral 4º en su nueva redacción, Reforma 1997; cuando juzga las elecciones y los actos de plebiscitos y referéndum, art. 332 ap. c, Const. Nac.-
e) Las actividades que desarrollan los Tribunales de conciliación y arbitraje, art. 57, inc. 2º Const. Nac., y la actividad de los órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios públicos y sus empleados y obreros, art. 65 inc. 2º Const. Nac..-

En el ámbito administrativo:
1) En relación con los otros poderes, todo lo relacionado con la organización debe permanecer en el marco constitucional y subsidiariamente legal, de manera que, asegure los problemas del gobierno judicial.-
La Suprema Corte de Justicia, se comunica directamente con los otros Poderes y su Presidente está facultado para concurrir a las Comisiones Parlamentarias, para que con voz pero sin voto participe en las deliberaciones, pudiendo promover en ellas proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos, art. 240, Const. Nac..-

2) En relación con los órganos de control: Reconozco que el magistrado no tiene formación en el manejo de la ciencia administrativa, pero la Suprema Corte de Justicia ha perfeccionado ese control, mediante la organización de la Dirección General de los Servicios Administrativos y de los Servicios Inspectivos. Ambos sectores cumplen eficientes funciones.-

3) En relación con el sistema de designación de los titulares:
3.1) La garantía institucional que implica la separación de Poderes, se enriquece en nuestro país a través de la forma de designación y constitución de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del estatuto al que se hallan ligados sus miembros y control de su magisterio.-
Son designados por una mayoría calificada: dos tercios de votos de la Asamblea General (art. 236 inc. 1º, 88 y 94 Const. Nac.). El órgano se compone de cinco miembros (art. 234) lo que determina que solo mediante una reforma constitucional es posible modificar su integración, indudable garantía que la pone a salvo de componendas políticas.-
3.2) La designación, ascenso, permanencia y cese de los jueces que integran el escalafón que le sigue en orden jerárquico, tiene especialísima importancia para que el proceso pueda funcionar de manera eficaz.-
La Suprema Corte de Justicia designa a todos los Magistrados de todas las categorías; esta potestad solo resulta limitada respecto a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones que requieren la venia del Senado.-
La responsabilidad de cualquiera de los integrantes, es la justa respuesta a los desvíos y omisiones del juez, la que debe ser tanto o más severa que para el común de los hombres.-

4) La capacidad económica:
El aspecto económico constituye en todos los órdenes de la vida, una forma de poderío o sujeción y, por ende, arma eficaz para el desarrollo o estancamiento.-
El Poder Judicial no ha estado ajeno a esta problemática.-
Parece un contrasentido que un Poder que por los bienes que tutela – tanto materiales como espirituales – es el que está revestido de mayor suma de poder, es generalmente el más débil en cuanto a sus posibilidades económicas.-
De su capacidad para formular su presupuesto y administrarlo depende toda la organización del servicio en sus múltiples aspectos, pero a su vez, la tranquilidad del magistrado y su familia, del funcionario técnico, administrativo o auxiliar y su familia.-
Lo ideal es que constitucionalmente se asegure un porcentaje del presupuesto general de sueldos y gastos, junto a la posibilidad de administrar autonómicamente esas partidas, en tiempo útil, aún cuando el control de su gestión – antes o después del gasto, mejor después, - resulte confiado a los organismos de contralor – Tribunal de Cuentas – de excelente trayectoria en el país.-

Funcionamiento real:
Hay que reconocer que en la realidad fáctica, Poder Ejecutivo y Legislativo con más atribuciones, con más predominio en la opinión ciudadana, en la expresión externa, en el poder de regulación de las situaciones generales de la comunidad, han monopolizado y afianzado el poder político en torno a los mismos.-
El Poder Judicial en cambio, actúa de acuerdo a su función, con métodos y objetivos propios. La decisión referida al caso particular en que le toca actuar y al que invariablemente se ajusta, sea en materia civil como en la esfera de protección de los derechos individuales, protección de los bienes jurídicos en el ámbito penal, han cimentado su prestigio.-
En la exclusión de todo lo relacionado con la política, poder judicial “aséptico” o “juez no comprometido”, muchos politólogos radican la causa de sus padecidos económicos. Y afirman que si participara en ella, el contacto social sería más efectivo y más ciertas las posibilidades de influir en la vida ciudadana.-
Queda planteada la interrogante para la reflexión o la imagen del juez depositario del derecho, apegado a la ley, encasillado en sus expedientes en las fórmulas jurídicas puras o la del que sale de ese círculo y entra en contacto permanente con la realidad social, se mezcla con el pueblo, se torna uno más en ese conglomerado, es partícipe de todo el acontecer social e instrumenta soluciones tendentes al perfeccionamiento del orden jurídico que tutela.-
La Asociación que agrupa a los Magistrados de todo el país, su incorporación desde hace muchos años a la Federación Latinoamericana de Magistrados, consolidan en tal sentido el prestigio de nuestro Poder Judicial.-


DRA. JACINTA BALBELA DE DELGUE

No hay comentarios: