Jacinta

Jacinta

Comentario a las Normas sobre aprehensión de personas y potestades de la Policía y la Justicia - 1990

COMENTARIO A LAS "NORMAS SOBRE APREHENSIÓN DE PERSONAS Y POTESTADES DE LA POLICÍA Y LA JUSTICIA"
DRA. JACINTA BALBELA DE DELGUE
Comentario efectuado por la autora en la Mesa Redonda organizada por el Colegio de Abogados del Uruguay realizada en el mes de mayo de 1990 en la que se analizó desde distintos aspectos el Mensaje y Proyecto de ley a que se hace referencia en el título.
Publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Uruguay – Tomo XVI Setiembre de 1990
Publicado en la Revista Paz y Justicia – SERPAJ – Año VI – 1990 Nº 20 21

Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo.
Radicado en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado. Mayo 1990. Carpeta No. 158. Repartido No. 130.
Como observación general preliminar, considero que estas normas que amplían potestades de la policía en la etapa indagatoria presumarial y modifica el sistema orgánico de la justicia penal, que se dio a conocer simultáneamente con el que introduce modifi­caciones al sistema penal de fondo, este proyecto, digo, no hace otra cosa que acentuar la victimación a cargo del apartado represivo policial, operando la permisibilidad de conductas autoritarias en aras de un pretendido rebrote de la criminalidad convencional. No ha sido registrada a nivel oficial por el Instituto Técnico Forense, pero si denunciada por los medios masivos de comunicación, con tal profusión e intensidad que ha llenado de miedo a la sociedad uruguaya.
I.- Todo conduce a distinguir en este proyecto varias categorías legales en el ámbito del quehacer policial:
1.- Cuando por orden escrita de juez, detiene al sujeto con el objeto de cumplir una medida cautelar, pena o medida de seguridad, art. lo., parte primera.
2.- Cuando actúa deteniendo al presunto sujeto infractor sin orden judicial, art. 120 C.P.P., art. lº. parte segunda.
3.- Cuando esa detención la disponen leyes especiales, art.lº., última parte.
4.- Cuando existen indicios o sospechas fundadas de que el sujeto puede ser autor de un hecho delictivo, autorizando a emplazar a dicha persona sin orden judicial a las dependencias policiales, hasta por 24 horas.. E1 emplazado tendrá el deber de presentarse en el lugar y horas que le sean indicados, art. 2o.
5.- Cuando se requiera de un sujeto cualquiera que acredite su identidad.
6.- Se equiparan situaciones y medidas represivas en estas hipótesis:
a) Cuando existen indicios o sospechas fundadas de la participación de una persona en la comisión de un delito;
b) Cuando en hecho participan varias personas;
c) Cuando ese hecho es presenciado por testigos;
d) Cuando se dan las hipótesis del art. 226 C.P.P.

En los casos de los numerales 1 y 2, se reiteran situaciones ya previstas en las normas vigentes. La del numeral 1, primera parte, podría referirse a varias hipótesis:
a) a la del liberado provisional, que es reintegrado a la cárcel durante el curso del proceso, art. 139; medida eminentemente cautelar,
b) a la del liberado provisional, que gozando de ese estado, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se ordena su restitución a la cárcel, art 327 C.P.P.;
c) a las de revocación del beneficio de la libertad condicional o anticipada, en los casos de comisión de nuevo delito o quebrantamiento de los deberes que le impone la ley, art. 330C.P.P.;
d) a la de la revocación de la suspensión condicional de la pena, art. 331 C.P.P.
e) en relación con las medidas de segundad, sólo tiene sentido tratándose de la revocación de las medidas sustitutivas, art.73 C.P.P.
A la verdad que resulta absurdo que en un proyecto destinado a regular la actividad presumarial, se introduzcan normas que nada tienen que ver con esta etapa procesal.
La del numeral 2, siempre sostuve que es inconstitucional, porque viola abiertamente el art. 15 de la Constitución Nacional.
La del numeral 3, no tiene sentido, antes por el contrario, es esencialmente inconveniente, por cuanto valida que leyes especiales autoricen la detención sin orden judicial.
La del numeral 4, constituye acto autoritario sin precedentes en nuestra legislación. Se equipara al sospechoso con el delincuente. No se especifica si esa detención va acompañada de incomunicación. De todas maneras no existiendo prohibición expresa, ésta, la incomunicación, dependerá de una simple decisión policial, y con ello, como es obvio, el cercenamiento del derecho de defensa y una de las formas más comunes de tortura.
Bueno es recordar que el art. 118 del C.P.P. coincidente con la norma consti­tucional (art. 15 y 16) establece expresamente que nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su existencia, por orden escrita de juez competente, quien, a su vez, es el único autorizado para ordenar la incomunicación, art. 124 C.P.P. Este art. 124 ha sido persistentemente ignorado por la policía, originando al amparo del silencio judicial, una práctica reñida con los más elementales derechos humanos. He sostenido desde siempre que la policía sólo puede aprehender, no debe interrogar ni debe incomunicar.
Es sabido que el acto de incomunicación por parte de la policía, es reconocido en el derecho internacional como una de las formas típicas de la tortura del indiciado y de su familia. La victimación no solo resulta de la sujeción del emplazado, sino de los que componen su núcleo familiar, expuestos, como es lógico, a todas las penurias y tensiones de una privación de libertad del indiciado sin delito. Como sistema de control del "status" del ciudadano no se ha visto nada igual en nuestro país, salvo en las épocas de decae-cimiento total del Estado de Derecho. Es obvio que se trata de un control social "extra­limitado" que no condice con lo que pretende el hombre común.
La del numeral 5, constituye una expresión agresiva de tratamiento del ciudadano, un abuso innecesario del poder de policía, ejercido en forma notoriamente compulsiva.
El control judicial post-facto no le quita ilegitimidad al acto, aunque opera como regulador de esa conducta.
Las del numeral 6, disciplinan, equiparando situaciones y medidas represi­vas, reñidas con los derechos humanos.

Las de los literales a) y b)solo se diferencian de las aplicadas a los autores identificados en que, como son sospechosos ("indicios o sospechas·) las medidas son ordenadas por el Juez, de oficio o a petición de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en forma escrita o verbal.
La violación por el sospechoso de los deberes y prohibiciones emergentes de la norma podrá ser considerado por el juez como "elemento de convicción suficiente" para disponer su inmediata detención. Consagración de una presunción grave por el compor­tamiento post-facto del sospechoso.
Las de los literales c) y d) refieren a los testigos. Hasta ahora las medidas se con­cretaban al simple arresto el que no podría extenderse por más tiempo que el necesario para tomar declaraciones o adoptar otras providencias urgentes, y en ningún caso por más de 24 horas.
Por la norma, ese testigo se ve expuesto al allanamiento de su morada, a la inspección personal, incautación de objetos, interceptación de comunicaciones y a las restricciones que se le imponen a los procesados liberados provisionalmente, creándoles un "status" inexplicablemente igual al del que ha cometido un delito. De auxiliar de la justicia se transforma en víctima de ella, suprimiéndole prácticamente lo que Schurmann Pacheco llama el "espacio social" a que tiene derecho como persona.
Todo esto es abiertamente inconstitucional.
Pero además, y eso es muy peligroso, se estaría relevando prueba sin control alguno.
Tanto para el caso de que ese testigo no aporte ningún informe, sea inhábil, incapaz, etc. o que resulte a la postre procesado por partícipe en el hecho o que la prueba que se releve resulte elemento de convicción suficiente para los sujetos activos del delito, se está preconstituyendo prueba absolutamente nula. Es lo que la doctrina y jurisprudencia europea y americana, especialmente la argentina, destacan con tanto énfasis.
Son los "frutos del árbol venenoso" o "frutos del árbol podrido" constante fuente de nulidades absolutas.
Si legalizamos esta práctica consagramos uno de los síntomas más negativos en el proceso penal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina ha elaborado en su torno postulados que adquieren en el caso total vigencia. Ha dicho que "la incautación del cuerpo del delito que no es sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, no autoriza a reconocer su idoneidad para sustentar una condena, pues ello equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la presunción penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales" (Caso Florentino), precisando que "la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, pero teniendo en cuenta el concurso de factores a que puedan atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional de aquella".
En el caso, aun cuando quien releve la prueba sea el mismo juez, la incomunicación y la ausencia del defensor, tanto en las hipótesis descriptas como en las de los literales a) y b) vician todo el procedimiento.
II.- No se mencionan en ninguna de las disposiciones las normas que disciplinan el derecho de defensa, esto es, la asistencia de letrado desde las primeras diligencias.
Este derecho debe ser respetado en su contenido esencial, lo que significa que tienen derecho a la asistencia letrada tanto el presunto imputado como el testigo que se ve eventualmente expuesto a indagatoria y sujeción penal.
No perder de vista que todas las restricciones se realizan en relación con categorías de ciudadanos que gozan, como todos, de una presunción de inocencia y que quien invoca la promoción de las medidas represivas son precisamente las autoridades administrativas que no están destinadas a instruir, que solo son auxiliares de la justicia en la medida que ésta lo requiera y no en la que determine su propia imposición como parece emanar de todo el contexto del proyecto.
III.- El derecho a guardar silencio ha sido consagrado internacionalmente como un derivado ineludible del principio de inocencia. Sin embargo, art. 4o. in fine, el silencio y en escala progresiva "la violación de los deberes y prohibiciones emergentes", podrán ser considerados, según cada caso concreto, como elementos suficientes de convicción para disponer su inmediata detención.
Bajo estas fórmulas desde un punto de vista causal individualístico se inicia el avasallamiento de los derechos humanos consagrados por la Constitución Nacional; se abandona la prédica de los organismos internacionales más prestigiosos, Naciones Unidas, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Instituto Latinoamericano de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Instituto para la Investigación del Delito y Defensa Social (UNICRI), entre otros, así como se corre el riesgo de comprometer la responsabilidad del Estado por desconocimiento de los princi­pios fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales a los que ha adherido, especialmente la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, entre los más significativos.
No podemos ni debemos fomentar la legislación del pánico. En el Congreso sobre Justicia y Democracia, celebrado en Santo Domingo en diciembre pasado, con el patrocinio de la Corte de Casación Italiana y el apoyo del Ministerio de Asuntos Exteriores de Italia, nuestro penalista Dr. Schurmann Pacheco, expuso conceptos que se adecúan prístinamente a esta situación: "el sistema penal como control social punitivo debe encajar políticamente en el Estado en el cual opera, así como en un Estado de Derecho -donde rigen prioritariamente los derechos humanos y sus garantías, junto al principio de división de poderes- debe tener un sentido limitativo del poder estatal en el campo de la penalidad y un sentido convergente favorecedor de seguridad jurídica, librando del terror penal a todos los estratos sociales, en especial, los más desfavorecidos o marginales".
"Terror penal desde este ángulo óptico, es el miedo a la arbitrariedad policial, judicial o penitenciaria, en fin, al operativo represivo en general, comprensivo tanto de las privaciones de libertad sin delito, de las redadas callejeras o detenciones individuales por averiguación, de una sentencia injusta, del tratamiento carcelario cruel e inhumano, como de la muerte institucionalizada o consentida".
Estimo que el análisis que en esta instancia pre-parlamentaria ha promovido el Colegio de Abogados del Uruguay permite pulsar la conciencia jurídica del país.
Hace muchos años que estoy transitando en la materia penal, tanto en el Interior como en Montevideo, y en épocas mucho más conflictivas que la de ahora.
Estos problemas que motivan la promoción del proyecto no son nuevos, han sido de todos los tiempos, cíclicos, aunque los de ahora se miren con otra óptica y se tomen más difíciles que los de antes.
El investigador no quiere tener vallas que obstaculicen sus propósitos, lo malo es que se trata de obtener que el instrumento sirva a fines exitistas, y en realidad no debe elaborarse para el momento conflicto circunstancial (Barrio Norte, Tablada, Libertad, etc) sino para una realidad socio-político económica, que no se resuelve con medidas de represión.
El mantenimiento de deplorables condiciones de vida de un gran sector de la sociedad uruguaya, especialmente en Montevideo al que va dirigida en exclusividad la familias con hijos de O a 4 años en estado de pobreza crítica, donde seguramente la cifra se duplica en hogares con niños que superan esa edad; donde hay nada menos que 9.000 niños institucionalizados y a buen seguro un número mucho mayor de pilletes o "golfillos" de y en la calle, no es extraño que se registren elevados índices de criminalidad.
Tal vez tengamos que reconocer que en Uruguay existen dos mundos polari­zados: el que se debate en condiciones de vida que les son totalmente desfavorables, sin alimentos, sin asistencia adecuada, sin abrigo suficiente, sin vivienda decorosa cuando no hacinados en pocilgas; y el de los otros, el de la espuma de la sociedad donde nada falta y por ello no comprende ni tolera la miseria y las consecuencias que apareja en el sector desarraigado. Eterna lucha que no la resuelve la fría expresión de la ley represiva.
Deberá encararse un cambio cualitativo del servicio policial, un nuevo enfoque en el tratamiento de las situaciones conflictivas, un nuevo perfil de los racionarios técnicos, una nueva forma de capacitar a los funcionarios auxiliares; será necesario modernizar los elementos técnicos condicionantes del buen funcionamiento del servicio e incentivar el voluntariado social en pro de la solución de todos estos problemas.

No hay comentarios: