Jacinta

Jacinta

Efectos penales de la ebriedad

EFECTOS PENALES DE LA EBRIEDAD
Publicado en “La Ebriedad en la Jurisprudencia Penal – Homenaje a Luis E. Piñeyro Chain – Julio de 2001

El 30 de junio de 2001 se cumplirán cuarenta y seis años que el primer Tribunal de Apelaciones en lo Penal, creado en 1950, dictó la sentencia sobre los efectos penales de la ebriedad, redactada por el ilustre Ministro Piñeyro Chain y el voto conforme de Velarde Cerdeiras y Gualberto Pí.-
Tuvo sus antecedentes en dos pronunciamientos anteriores en los que fue integrante 23/V/953 y 30/XVI/954; en cuyos se inició el estudio del tema que desarrollara Piñeyro Chain como redactor, en lo que habría de ser uno de los fallos más brillantes de todo el acervo jurisdiccional en materia penal en nuestro país.-
Como la siembra en tierra fértil, fue y es motivo permanente de consulta por jueces y doctrinos.-
Solo me limitaré a la exégesis de su contenido, los fallos de nuestros jueces han sido relacionados en forma insuperable por Tommasino, querido compañero del mismo Tribunal y en el que honrosamente trabajamos juntos (“La ley penal y el alcoholismo” – Fundación de Cultura Universitaria).-
* * *
A partir del Código Penal de 1934 que consagró los arts. 30 a 33 y 46 inc. 4º sobre el tema, así como 18, 86 y 92 en aspectos generales, poco se había elaborado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. La judicatura se manejó con las “Notas explicativas” del Codificador, las que aparecen insertas en el texto oficial del Código Penal, según lo dispone el art. 10 de la Ley Nº 9155. Desde luego que esas Notas no son vinculantes, solo ilustran sobre el pensamiento del Dr. Irureta Goyena. Por manera que el analista puede extraer conclusiones distintas a las expuestas, como ha sucedido en varias oportunidades, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Sin embargo, los tribunales acuden permanentemente a la cita, como lo hace la sentencia, para avalar sus conclusiones.-
A su vez, el Tribunal incursiona y resume con inusitado brillo la elaboración de la doctrina italiana en oportunidad de discutirse el tema, a raíz de la sanción del Código Italiano de 1930, fuente de inspiración del Dr. Irureta Goyena. A los fines que interesen, su lectura es verdaderamente enriquecedora en cuanto a los fundamentos que ha servido de modelo.-

I.- Se anota a manera de preámbulo, que se extrae implícitamente del fallo y así ha sucedido en la práctica judicial, que los efectos penales de la ebriedad delito no distingue los tipos ni su régimen de culpabilidad , aún cuando la importancia y especificidad de la acción apareje juicios valorativos distintos, según razones de política criminal extraídas de la ontología del tipo, de las circunstancias agravatorias o atenuatorias y de la frecuencia de los ilícitos cometidos durante las intoxicaciones alcohólicas.-

II.- El tratamiento penal correspondiente a cada una de las situaciones tratadas en la sentencia, en las que opera el alcohol, ha sido estudiado según el origen de la ebriedad catalogándola de accidental o fortuita, voluntaria y preordenada o premeditada y, según sus efectos sobre la conciencia y voluntad del imputado, en plena y semiplena.-

Completa el cuadro el análisis de la relación de cada uno de estos supuestos con la imputabilidad y responsabilidad (estricto sensu), reclamando el adecuado ajuste de las soluciones a las normas consagradas en el Código.-
Se extrae del contexto general del pronunciamiento que el analista de nuestro sistema debe partir de la base del art. 31 C.P., según el cual no es imputable el que ejecuta el delito en estado de ebriedad accidental y completa. En los demás casos el sujeto es imputable y, eventualmente, según se trate de ebriedad voluntaria y culpable plena o semi-plena y accidental semi-plena, solo opera la atenuante del art. 46 inc. 4º C.P. Queda excluida de la atenuatoria a embriaguez premeditada.-
Precisa en forma categórica que la ebriedad completa apareja imputabilidad plena con solo disminución de responsabilidad pero caracterizable por el dolo, la ultraintención o la culpa, según el comportamiento síquico del autor del hecho.-
En suma: se estructura la imputabilidad plena, culpabilidad plena y responsabilidad (stricto sensu o atribución de pena) plena o atenuada, según los casos (arts. 31 y 46 inc. 4º C.P.).-
El Código, según lo interpreta el Tribunal no se pronuncia expresamente sobre la responsabilidad “latu sensu” porque ella emana naturalmente del sistema, dada la conexión entre los distintos elementos de la culpabilidad.-

III.- Ha constituido soporte esencial que fundamenta las conclusiones precedentes las reflexiones que formula este pronunciamiento y las dos sentencias citadas respecto a la culpabilidad.-
Este concepto se reconoce que es muy complejo, pero a la verdad que se torna claro ni bien se profundiza su contenido a la luz de la explicaciones que formula el redactor.-
Se deduce que la culpabilidad comprende el conjunto de elementos o propiedades que del punto de vista síquico debe reunir un sujeto para determinar conforme a los tipos penales consagrados por el Código (actualmente también por las leyes posteriores en la materia), y la antijurisdicidad, la integración del delito y su culminación en la sanción.-
El Tribunal menciona tres elementos que es necesario tener presentes en el juzgamiento y que actúan en íntima conexión, aún cuando son perfectamente separables en su análisis estático, pero son presupuestos sucesivos, condicionantes de la realidad dinámica.-
Serían: la capacidad de apreciación de la ilicitud y de determinarse según esa apreciación (art. 30 C.P.); la conciencia y voluntad del acto (art. 18 C.P.) y el título de la imputabilidad, intención, ultraintención o culpa como integrantes de la responsabilidad (stricto sensu o punibilidad) (art. 18 C.P.). Trasciende de este pensamiento que la capacidad adquiere insoslayable importancia en toda investigación porque su existencia es contingente, puede o no existir y si existe debe coincidir con el momento mismo de comisión del presunto hecho delictivo; de aquí para adelante en el proceso de integración se apreciará la conciencia y voluntad del acto y las distintas formas de comportarse (dolo, ultraintención, culpa) con más los índices relativos a la tipicidad y antijurisdicidad, a la vez que atribución de la pena (art. 86 C.P.).-
No formula apreciaciones distintas a las del Codificador respecto al art. 18 C.P. ni a la individualización de la pena que consagra el art. 86 C.P.
En suma: cuando el juez se encuentra en presencia de un hecho concreto aparentemente delictivo, si el sujeto es capaz puede corresponder la imputación; si la persona no es capaz no juega la imputabilidad y, desde luego que no corresponde formular imputación.-
El art. 30 nominado como locura no define la imputabilidad sino que lo que precisa son los casos en que el sujeto padece la falta de salud mental y por ese estado de perturbación “no fuere capaz o solo lo fuere parcialmente de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación”.-
Esta norma comprende tres situaciones distintas: la enfermedad, la intoxicación interna (distinta a la producida por el alcohol o las drogas) y el sueño natural o hipnótico.-
Se extiende al alcoholista, “al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere cometido el hecho en el estado de locura previsto por el art. 30 del Código.-
Piñeyro Chain afirma con pristina claridad que “la imputabilidad requiere, en sustancia, condiciones mínimas indispensables de madurez y normalidad síquicas y existe en las personas mayores de 18 años, salvo cuando la enfermedad afecta esa normalidad (art. 30 y 34 C.P.). Las alteraciones producidas por intoxicaciones no orgánicas no están comprendidas en la inimputabilidad (art. 30, nota del codificador) y aparecen reguladas independientemente (art. 31 y ss C.P.)” (el subrayado me pertenece).-
Lo he transcrito expresamente porque entiendo que constituye la aclaración más importante del sistema legal en torno al art. 30 C.P., desvinculándolo de las intoxicaciones no orgánicas, por ej. las producidas por la ingestión de alcohol (salvo las hipótesis del art. 32 inc. 2º) por remisión expresa al art. 30.-
El art. 30 C.P. se fundamenta conforme a este criterio en la existencia de enfermedad orgánica, la que aún siendo transitoria, puede originar procesos síquicos morbosos, demostrativos de una personalidad patológica.-
La sentencia ha permitido guiar los pronunciamientos de la judicatura respecto a la enfermedad “física o psíquica, constitucional o adquirida o por intoxicación” y la incidencia del estado de ebriedad del sujeto que la padece, o la hipótesis del art. 32. Sin la presencia de la enfermedad (permanente o transitoria) constatada por los peritos médicos como expresión de una personalidad patológica y declarada judicialmente referida al momento mismo de la comisión del hecho, la ebriedad no incide como eximente.-
En suma, en los casos de ebriedad común, se aplica el régimen general del art. 31 C.P., esto es, se examina el comportamiento psíquico del ebrio y se declara directamente que no es imputable cuando se trata de ebriedad completa y accidental, e indirectamente la imputabilidad en los casos de ebriedad no accidental, completa o incompleta. Aunque la sentencia no se detiene en el caso del alcoholista trasciende que presenta una demencia cuya causa es el consumo dilatado y frecuente de alcohol y por ello, si delinque, es indiferente que en ese momento se encuentre ebrio porque se trata de un sujeto enfermo, que ha perdido su capacidad de conocer y querer. Es claro que los informes periciales son indispensables para el juez. En las hipótesis del art. 31 el juez podrá atribuirle una circunstancia de atenuación, salvo en los casos de ebriedad premeditada, en que no funciona la atenuante (art. 46 inc. 4º).-
Reconoce Piñeyro Chain que la fundamentación de todo el sistema aparece como compleja, inspirándose en razones de política criminal y en el principio de las “acciones libres en su causa”, que aconseja la responsabilidad en razón de que causa voluntariamente su incapacidad y en la realidad del proceso psíquico aunque anormal, que acompaña el iter criminis y que se reputa suficiente para lograr la aplicación de la ley penal.-
Es muy lógica la conclusión en cuanto toma los dos extremos del iter o proceso jurídico de la culpabilidad: la imputabilidad y la responsabilidad “stricto sensu” refiriéndose la circunstancia atenuatoria a las hipótesis dolosas o culposas según el proceso psíquico del propio delito, independientemente de la calificación subjetiva de la ebriedad.-
La razón, como afirma Piñeyro Chain, radica en que la circunstancia atenuante de la ebriedad es incompatible con la forma culposa de los delitos cuando la ebriedad asume categoría de causa y no de condición.-
* * *
Esquemáticamente comentada es la opinión que me merece un nuevo estudio de la sentencia que fue para nuestro Tribunal de 1º turno en sus distintas integraciones, invalorable guía en las decisiones.-
Hoy, después de tantos años que no cultivo la materia, significa el modesto homenaje que rindo a un inolvidable Maestro.-

DRA. JACINTA BALBELA

No hay comentarios: