Jacinta

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Ley de Seguridad Ciudadana y las modificaciones introducidas en materia de menores - 2001

LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA Y LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN MATERIA DE MENORES.-

Al Dr. Pérez Manrique no le ha pesado su cargo de Secretario de la Suprema Corte de Justicia, que es muy agobiante, para dedicarse por entero desde hace varios años, en perspectiva de docencia honoraria, al estudio del problema de la llamada por el texto constitucional “delincuencia infantil”.-

Abocado en esta instancia a esta Ley de Seguridad Ciudadana, con acierto apunta “que no es bueno analizar el tema de los niños y adolescentes en conflicto con la ley desde la óptica de la seguridad ciudadana”.-

Conduce a soluciones como la prevista respecto a las condiciones de encerramiento de los niños, niñas y adolescentes mayores de 16 años que han cometido actos descriptos en el Código Penal como delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus modalidades, en cárceles de adultos, aunque separados de ellos, y a la creación de una brigada juvenil especial dentro de la policía.-

No me voy a detener en el comentario del procedimiento que consagra la ley, el que está claramente descrito en las gráficas insertas de pag. 87 a 93.-

Pero sí en lo que del punto de vista de la consideración del estatuto jurídico significó la incorporación de la normativa que consagrara la Acordada de la Suprema Corte de Justicia, Nº 7236 de 29 de julio de 1994 a la jerarquía de texto legal.-

Este punto es de importancia en cuanto significa el pasaje de la teoría de la “situación irregular” consagrada en el Código del Niño de 1934 y que, como solución a los problemas de la niñez y adolescencia imperó durante 60 años.-

Pérez Manrique define con precisión la concepción de la doctrina de la situación irregular. Parte de la consideración del niño o adolescente como un objeto de derecho y en torno a este supuesto analiza las facultades que hasta la Acordada ha tenido el Juez respecto a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación irregular, ya sea porque son infractores, porque son objeto de negligencia o castigos, porque observan mala conducta o porque son simplemente abandonados o pobres. El Juez goza, respecto a estas situaciones, de tan amplias facultades o “poderes” que se transforma en un no Juez, actúa sin un marco procesal específico y aplica medidas de tipo tutelar caracterizadas por la indeterminación .-

Con razón señala Pérez Manrique la dicotomía que significó la consagración de los preceptos constitucionales referidos a los derechos de toda persona humana y la negación de esos mismos derechos a los niños y adolescentes, ambos estatutos jurídicos de 1934.-

En la praxis la predominancia de respuestas de control, de institucionalización y defensa social punitivas, ha sido la nota negativa de todo ese sistema en el que predominó el Código del Niño.-

La doctrina de la protección integral que comienza con la Acordada y reproduce la Ley de Seguridad Ciudadana, tiene su base en los instrumentos elaborados por Naciones Unidas, especialmente la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país por Ley 16.137; Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Beijing), Reglas para la protección de las personas privadas de libertad; Directrices para la protección de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).-

Esta doctrina, señala Pérez Manrique, contiene dos presupuestos básicos:

1) El niño es un sujeto de derechos y no más objeto de la tutela o protección jurídica que se le dispensa a un objeto; es ante todo un ser titular de derechos o obligaciones como toda persona humana;

2) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender el “interés superior del niño”.-

En dicha mira están todos los niños y adolescentes sin discriminación de especie alguna; es ilegítimo distinguir entre niños y adolescentes en situación irregular para ponerlos en una situación discriminatoria y los otros, los llamados “normales”, los hijos de familia estable, rica, organizada, a los cuales no se extienden esas medidas, ni entran al sistema de control.-

En tal plano resulta esencial, como anota Pérez Manrique, la jerarquización de la función jurisdiccional, como un todo orgánico, que actúa siempre imparcialmente y solo en los casos de conflicto con la ley, en un proceso con partes nítidamente definidas como lo son el menor, su defensa y el Ministerio Público.-

Todos los demás casos, riesgo, abandono, mala conducta, deberán ser resueltos por la sociedad civil a la que se le restituye la plena soberanía en la materia y consiguientemente la plena responsabilidad.-

“El análisis de las supuestas soluciones de la problemática desde la óptica de la seguridad pública o ciudadana - dice Pérez Manrique - equivale a magnificar lo que es una expresión mínima, dejando de lado lo esencial que es la definición de una auténtica política de Estado respecto de la infancia y adolescencia” (pag. 34).-

En el aspecto procesal, señala cinco principios esenciales: su carácter garantista; asegura el interés superior del niño en cuanto sujeto de derechos y su bienestar; rápida y ágil; siempre estará a una responsabilidad por acto y por reprochabilidad de conducta; procedimiento de mínima aplicación arbitrándose institutos como la remisión, la suspensión del proceso y el principio de oportunidad que habiliten una ágil desjudicialización.-

Con gran firmeza Pérez Manrique sienta el principio fundamental de que la internación en régimen de privación de libertad es última “ratio” reservada solamente a los casos extremos y cuando no hay otra alternativa.-

Critica con razón la posibilidad que se les atribuye a los Jueces de Menores de disponer la internación en establecimientos de alta seguridad, precisando que se deben dar tres requisitos en forma simultánea: a) que el INAME haya informado a la Suprema Corte de Justicia que no dispone de respuestas adecuadas locativas y en cuanto a condiciones de reeducación para los menores internados con medidas de seguridad; b) que el infractor sea un adolescente mayor de 16 años; c) que la infracción consista en los tipos penales descriptos como homicidio doloso, lesiones dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus modalidades.-

No resulta claro porqué se impulsó esta medida cuando el propio sistema carcelario estaba en crisis, como resulta implícitamente del art. 34 de esta ley.- La medida - afirma Pérez Manrique - de ser aplicada, será inocua en cuanto al objetivo que le dio origen, es decir la mejora de la seguridad ciudadana. Si de algo no tiene duda es que las medidas solo admiten un soporte socio-educativo, y encarcelar a menores solo por incapacitar, separarlos de la sociedad, sin programas de rehabilitación, es violatorio del art. 43 de la Constitución y de las Convenciones Internacionales a las que ha adherido Uruguay.-

La Comisión Honoraria de promoción de la infancia en situación de riesgo (art. 37) es, a juicio de Pérez Manrique, la norma más importante y trascendente de las contenidas en la ley en relación con la minoridad.-

Se crea a nivel de cada departamento una Comisión Honoraria cuya constitución, funcionamiento y búsqueda de apoyo estará a cargo de las Intendencias de cada Departamento. No tengo noticia que estén en funcionamiento estas Comisiones, las que por su importancia han sido reiteradas en el Anteproyecto de Código de la Niñez y Adolescencia a estudio del Poder Legislativo.-

CONCLUSIONES:

Me han quedado muchos institutos sin comentar, me he limitado a los más significativo.-

Vuelvo a las “Bases Programáticas”: resulta importante el propósito enunciado dela función esencialmente preventiva de la policía en coordinación con las Intendencias, los actores de la descentralización municipal, las organizaciones no gubernamentales y los vecinos, a fin de lograr una actitud solidaria y responsable de los ciudadanos y los medios de comunicación. Sería imprescindible extender la comunicación con las agencias judiciales, políticas, militares y universitarias, así como con la Asociación de Magistrados, las que agrupan a los funcionarios policiales y las de los militares. Que todos tengan voz en el quehacer ciudadano. Si la comunidad participa opinando, se siente dueña del destino del país.-

Por eso este libro, de contenido técnico y crítico a la vez, es un mensaje didáctico de interés para todos nosotros, de lectura obligada y de aplicación constante.-

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