Jacinta

Jacinta

Violencia Doméstica - 2002

VIOLENCIA DOMESTICA
PLANTEAMIENTO GENERAL DEL TEMA:
Todos festejamos el nuevo milenio con demostraciones jubilosas, sin embargo el transcurso del tiempo que señala el almanaque también nos invita a pensar muy seriamente sobre el desafío que significa enfrentar los adelantos y miserias del pasado.-
Mi experiencia, adquirida en tantos años de ejercicio de la magistratura en mi país y luego en el ámbito internacional donde la violencia, en ambos casos, es el núcleo notorio de las acciones humanas, me han conducido a reflexionar sobre las exigencias del mal y su eventual erradicación.-
Ya lo he señalado en varias oportunidades: en sociedades con altos rasgos de violencia, el desborde se produce en todos los ámbitos. Es un mal insufrible, indeseable, está en todas partes, se manifiesta en múltiples formas, a veces imperceptibles, otras con caracteres explosivos, trágicos y productores de maltrato psicológico o físico entre núcleos o individuos emocionalmente alterados, culposa o dolosamente.-
La realidad nos muestra el desborde; en las reacciones estresantes de la pobreza, la angustia de no encontrar trabajo, los despidos masivos, la explotación del obrero a quien se le cercena su salario y horas útiles en las planillas de control, las maniobras con el seguro de paro, con la jubilación, con las licencias; en el ámbito de las etnias, las minorías problematizadas por el nacimiento o el color de la piel; en el marco institucional de la familia, la forma de relación de hombre y mujer como pareja, las situaciones conflictivas que crean las separaciones, prestación de alimentos, tenencia, visitas, la discriminación en las relaciones patrimoniales derivada de la propia normativa jurídica de corte patriarcal; el abandono e institucionalización de niños, las detenciones e incomunicaciones injustificadas, generalmente por el mero vagabundeo, conflictos en escuelas y liceos por reinvindicaciones educativas
Esta tónica preside invariablemente todas las expresiones de violencia, en todas las épocas, para todas las edades y sin distinción de género.-

La transformación de los movimientos sociales reivindicativos que han pasado de la crítica airada, originada por la exclusión padecida desde época inmemorial y la minusvalía social y jurídica comportó nuevas formas de acción centradas en modificar complejas relaciones de convivencia, incluyendo las unipersonales, plantearon una redefinición de las formas más ocultas de la violencia, la intrafamiliar y los vínculos con los operadores sociales, dando nacimiento al principio de derechos humanos de la diligencia debida con que deben actuar el Estado, jueces, Ministerio Público, Defensores, las ONG, la sociedad civil en el conjunto en la ideación, resolución y ejecución de las medidas adecuadas en los casos de violencia.-
Señalo con énfasis para que quede claro en todo el auditorio que el concepto de la diligencia debida que consagran los instrumentos internacionales, es un modo de describir el umbral de la acción y el esfuerzo a realizar para cumplir el deber de proteger a las víctimas de violencia.-
Ejemplar mandato de los instrumentos internacionales que se extiende a toda persona humana.-

Los órganos públicos, por ejemplo los de la administración en general y en particular la policía, los integrantes de la justicia, jueces, fiscales, defensores, no pueden soslayar su responsabilidad ante las situaciones de violencia, alegando que el abuso se produjo en la esfera privada del hogar, o que lo justifica el comportamiento, las omisiones, los apremios sexuales, las infidelidades o la habitualidad de prácticas sociales o culturales.-

LEY Nº 17.514.-
El estudio de la Ley 17.514 de 2 de julio de 2002 me merece algunos comentarios básicos, primarios, que se irán puliendo a medida que las autoridades públicas, especialmente jueces, fiscales, sus asesores técnicos, peritos, sociólogos, médicos, actuarios, las organizaciones privadas y la misma sociedad civil se enfrenten en la práctica diaria con los problemas que crea la vida de relación intra familiar o doméstica.-

I.- Se trata de una ley de orden público (Art. 1) cuyo significado es importante precisar dada la filosofía que entraña su contenido y finalidad, esencialmente encarado en el ámbito del derecho civil, social y subsidiariamente penal.-
En este aspecto éste orden público, en sentido general permite ser interpretado como el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad, asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía, y en sentido específico como el conjunto de instituciones jurídicas que distinguen el derecho de una comunidad: principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas, ni por la voluntad de los individuos ni por la aplicación del derecho que no forma parte del ordenamiento institucional.-
En este último sentido se incluyen formando parte del ordenamiento institucional, los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos relativos al tema, ratificados por el país. Y es significativo hacer memoria sobre la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que introduce a la persona como sujeto de derecho dentro del sistema universal de protección, así como los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos, y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 13.751 de 11 de julio de 1969), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costar Rica (Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985), la Convención de Belém do Pará”. (Ley 16.735 de 5 de enero de 1966).-
De aquí que sea tan importante el entorno que rodea la sanción de esta ley, cuyos antecedentes remontan precisamente al compromiso adquirido por la Convención de Belém do Pará.-
Cualquiera que fueren los defectos técnicos que han destacado varios comentaristas, las dudas de jueces y fiscales, lo importante es que se han dejado de lado las concepciones individualistas del concepto de orden público clásico para atender al aspecto social, lo que permitirá al juez, fiscal, peritos, determinar su amplitud y significado en cada caso concreto. Especialmente en lo relativo a la organización de la familia, a su concepción moderna, a sus disfuncionalidades, protección de la persona humana, hombre o mujer, de los niños, ancianos, de sus intereses patrimoniales tanto como los que lesionan su sensibilidad, su integridad, su identidad, su privacidad, libertad sexual, etc. (Art. 3º).-
El “interés general” con que se inicia el Art. 1º podría ser redundante, innecesario, en cuanto el concepto es omnicomprensivo de l orden público.-

II.- Se declara de interés general las actividades desarrolladas por los órganos públicos, privados, sociedad civil destinados a:
a) prevención,
b) detección temprana, término que indicará poner de manifiesto lo que no puede ser observado directamente.-
c) atención,
d) erradicación, arrancar de raíz, extirpar el mal.-

III.- Los sujetos pasivos – víctimas -, como activos - ofensores – son indistintamente hombres o mujeres, insertos en una sociedad política que por virtud de nuestra organización constitucional republicana y democrática “todos son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes” (Art. 8 Const.). Por manera que, conforme a esta ley, pueden llegar a ser tan víctimas y dignos de protección el hombre como la mujer.-
Se ha eliminado de la ley el Art. 4º del Proyecto que le sirve de antecedente inmediato. En cuanto a interpretación e integración de la norma ese artículo remitía a los principios establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Como ya habían sido incorporados transformándolos en leyes es innecesario reiterarlos por ser derecho vigente. Y son en definitiva, los que deben orientar la conducta de los operadores jurídicos en todas las decisiones que se tomen en protección de los derechos amenazados o vulnerados por igual de actores y demandados, hombres o mujeres, principios de seguridad jurídica cuya observancia asegura el debido proceso.-

IV.- En relación con el verbo nuclear que domina todas las figuras – la violencia – en las distintas formas en que se materializa, por acción u omisión, puede determinar consecuencias no penales o penales interesando su regulación, obviamente, a las jurisdicciones respectivas y en forma simultánea o derivada.-
Se ha dispuesto un sistema de coordinación en la actuación de ambas sedes, incluso de la justicia de menores. Me ha manifestado el Dr. Pérez Manrique que su aplicación ofrece dificultades en el foro, las que deberán limarse a medida que se vayan planteando los incidentes.-
Sobre todo que es delicado el punto porque es normal que los casos de violencia que enumera el Art. 3º se concretan en hechos delictivos y es natural que se acuda directamente a la vía penal.-
Las hipótesis no se resuelven fácilmente. Por ejemplo:
1) Si es la juez penal a quien le corresponde actuar, cualquiera sea la resolución que adopte debe poner el hecho en conocimiento del Juez de familia competente dentro de las 48 horas. Cuando se haya procesado con prisión, deberá comunicar la excarcelación, la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al juzgado de familia competente, previo a la efectivización de las medidas. También ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio, real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma más eficaz para obtener la finalidad de protección.-
2) Si el Juez penal al que se formula la denuncia archiva el caso con la conformidad fiscal, procedería que de igual forma comunicara al Juez de familia a fin de que éste determine si debe o no adoptar alguna medida de protección de la víctima, tomando en cuenta la prueba rendida en los autos. Se torna pesado el diligenciamiento rápido.-

A su vez, cuando el Juez de Familia actúa en primera instancia, es necesario que si comprueba la comisión de delito , envíe de inmediato las actuaciones a la sede penal, sin perjuicio de tomas las providencias necesarias a la salvaguarda de los derechos amenazados o vulnerados en el orden no penal.-
También se ha previsto la intervención por vía de urgencia del os Jueces de Paz del interior, cualquiera fuere su categoría, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas de protección de las presuntas víctimas, debiendo elevar las actuaciones al Juzgado Letrado correspondiente dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento de los hechos (Art. 6º) Parece reiterativa esta norma debido a que el Art. 379 de la Ley 13.320 establece la competencia de urgencia para los jueces de paz, cualquiera fuere su categoría, en los casos de guarda, visitas, pensión alimenticia y la disposición de medidas cautelares en forma provisoria, elevando los antecedentes al Juzgado Letrado correspondiente.-
En concreto: en esta ley se ha privilegiado una opción no penal de protección a las víctimas, es cierto que con algunos vacíos y urgencias previsibles que seguramente el tiempo y la jurisprudencia irán superando.-

Una vez promulgada la ley la Suprema Corte de Justicia, a los efectos de poner en funcionamiento el régimen de turnos de los Juzgados de Familia, reglamentar la actuación de las Defensorías de Oficio en la materia ya que la defensa letrada se torna obligatoria (Art. 20) y adoptar todos los recaudos necesarios a efectos de la mejor aplicación de la ley, dictó la Acordada Nº 7457 de 16 de julio de 2002, remitiendo, a su vez, a varias Acordadas dictadas en relación con la materia penal, (Art. 5º). A su vez, para tornas más efectiva esa asistencia a la victima, la ley autoriza a la Corte a celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la materia. No tengo noticia que se haya utilizado este mecanismo hasta la fecha, pero estimo que será a través de prestación de servicios por profesionales habilitados para la defensa en juicio.-
Y la atención en días hábiles e inhábiles y horarios de atención especiales en los días inhábiles mandado de la ley Art. 5º (Art. 2 de la Acordada)
La Ley dispone que los juzgados con competencia en materia de familia, entenderán también en cuestiones personales y patrimoniales que se deriven de ella (Art. 4º). Por manera que si por la característica de los hechos se supone que no ameritan la intervención del juez penal, se irá directamente al Juez de familia.-
Se establece, además por la Acordada, una distinción importante dentro de la competencia propia de los Jueces de Familia; la distribución de turnos (Art. 5º). Aquí la Acordada distingue dos etapas: una primera en torno a los arts. 9 y 10 de la ley, que correspondería a la actuación de los juzgados en las primeras instancias en las que se toman las primeras medidas de protección y una segunda, después de cumplida la audiencia evaluatoria del Art. 11, en la que el juzgado deberá remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, el que enviará los antecedentes al Juzgado que hubiera intervenido en los asuntos relativos a la familia involucrada (Acordada Nº 6973 de 4 de marzo de 1988) y en caso de que no lo hubiere, al que resultare designado en forma aleatoria.
Este régimen que se establece para Montevideo, también se prevé para el interior del país, respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia de familia.-
Si existiere en la localidad más de un Juzgado con competencia en familia, estos conocerán en turnos decenales, los que una vez adoptadas las medidas pertinentes (arts. 9 y 10 de la Ley 17514) y cumplida la audiencia evaluatoria prevista por el Art. 11, en caso de haber intervenido otro Juzgado competente e en asuntos relativos a la familia involucrada, el juzgado actuante remitirá las actuaciones a dicha sede.-
Si existiera una única sede, concurrirá a los Juzgados Letrados con competencia penal y único turno (Acordad 7306 de 1 de noviembre de 1996).-
Cuando intervenga un juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia dom´stica, tan frecuente en los casos de maltrato, abandono, lesiones, violación por ejemplo, cualquiere fuere la resolución que adopte, deberá remitir dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento de lso hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al juez de familia (Art. 21) como lo hace actualmente a las sedes penales si resultan víctimas de acciones delictivas a cargo de terceros.-
No se ha previsto la creación de sedes de familia especializadas para actuar en materia de urgencia, lo que habría significado un importante progreso, pero aunque fue propuesto en el estudio de la Rendición de Cuentas por los Diputados Percovich y Fernández Chávez, no pudo concretarse por razones económicas.-

V.- Los legitimados para poner en movimiento o integrar el procedimiento, resultan ser:
a) Por decisión propia desde luego, la parte afectada, llamada sujeto pasivo, con capacidad para comparecer y formalizar la denuncia. El Código General del Proceso constituye la normativa básica por manera que también rigen los mismos requisitos en cuanto a capacidad tratándose del ofensor o sujeto activo, en el ejercicio de su defensa.-
b) Los representantes legales de los mayores incapaces, siempre que estuvieren habitados para ello, es decir que no fueron ellos mismos causantes del mal.-
c) En su defecto, el Ministerio Público o el Juez de Familia en caso de que tomen conocimiento del hecho.-
d) Los representantes legales de los menores capaces o incapaces, sus padres, tutores o curadores, siempre que estuvieren habitados para ello, es decir que no fueren ellos mismos causantes del mal. En su defecto el Juez de Menores, el Ministerio Público o el propio Juez de Familia de oficio, que tome conocimiento del hecho.-
e) Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia quien tomará las providencias del caso.- No es claro el punto, pero resulta previsible que la noticia se efectivice ante un juez de Familia, de Menores o Penal, en cuyas hipótesis operan los principios de coordinación de acciones, tanto entre los jueces como entre los fiscales entre sí (Art. 21)
f) El Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a terceros al juicio (Art. 8). La oportunidad y papel que les corresponderá no se específica, de manera que será de resorte de las autoridades las que determinarán el alcance de su intervención.-

VI.- En relación con los Fiscales de Familia, resultan tener una intervención preceptiva “en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica (Art. 7º), así como para atender situaciones de urgencia en violencia doméstica (Art. 5º). En este sector, las posiciones no son muy positivas, sobre todo en su intervención en las audiencias, pero surge claro la responsabilidad que les incumbe en defensa de la legalidad y seguridad jurídica.-

VII.- El concepto de víctima, acreedora de la protección, resulta encuadrada en varios supuestos:
a) Los hechos constitutivos de violencia doméstica, constituyen en general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, no necesariamente perpetradas dentro del hogar (Art. 19 segundo).-
b) Deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana (Art. 19). Se trata sin duda de un concepto filosófico que dista mucho de tener un significado preciso en el ámbito del actuar humano, y puede prestarse, como en natural que así sea, a la libre apreciación del intérprete.-
c) La violencia se concreta en el empleo de cualquier medio que menoscabe el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, mediante acción u omisión. La Constitución Nacional (Art. 7 y 72) y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos atribuyen el concepto “persona” indistintamente, sin distinción de sexo, edad, color, situación económica, religiosa o política.-
d) Para el caso específico de la protección legal, solo se tienen en cuenta las presuntas víctimas siguientes:
1) que tengan o hayan tenido una relación de noviazago;
2) que tengan o hayan tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originadas por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.-

Seguidamente se ejemplifica sobre las manifestaciones de violencia, constituyan o no delito, cuya apreciación atañe a la opinión de jueces y fiscales intervinientes.-
VIII.- Otro punto que interesa señalar es que tiene prevalente aplicación el Código General del Proceso, lo que demuestra claramente la intención de regular las situaciones de violencia circunscribiendo sus efectos a la jurisdicción civil, sin perjuicio de las resultancias penales, si se constata la comisión de hechos delictivos.-

z IX.- A su vez la naturaleza de las medidas cautelares y su procedimiento de aplicación, tanto de protección señaladas por la norma, como las señaladas por el Código General del Proceso, no ofrecen, a mi juicio, mayores dificultades interpretativas.-
Pero sí la necesidad de hacer efectivo el principio de derechos humanos que cité, de la diligencia debida en la interpretación, ideación y ejecución de las medidas de protección.-
La realidad descrita por la Dra. López del Ministerio del Interior ante la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana de la Cámara de representantes en julio de este año, describe con crudeza la gravedad de la situación.-
La disfuncionalidad de las familias provocada por la violencia intrafamiliar, adiciones o hábitos no positivos conduce a extremar esfuerzos sostenidos en materia de maltrato familiar y abusos sexuales.-
En lo que va de este año a la fecha indicada, solo en Montevideo, los servicios de ayuda atendieron a 126 jóvenes en situaciones de maltrato físico – emocional, abuso sexual, negligencia o abandono, y en materia de violencia doméstica han tenido que intervenir con 543 personas de las cuales 371 son adultos y 172 menores, integradas las adultos en 208 víctimas femeninas y 153 víctimas masculinas.-
Es cuestión de abrir los ojos a una realidad que afecta tanto a las mujeres como a los hombres.-
Se trata evidentemente de una fenómeno cultural como lo señala con agudeza el diputado Orrico en cuanto inciden factores o valores de diversa índole que deben ser sopesados, aclarados por seres humanos investidos de grandes responsabilidades en un ámbito donde lo oculto es nota relevante y negativa para el esclarecimiento y toma de medidas adecuadas respecto a las presuntas víctimas y ejemplarizantes respecto a los defensores.-

El diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados es uno de los temas mas complejos sobre el que aunaron esfuerzos la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y Cultura, el Sr. Ministro Mercader y el Sr. Fiscal de Corte,. Dr. Peri Valdez, en torno a la implementación de los arts. 15 a 19.-
La formación de peritos en violencia doméstica es el tema más complicado, cuya tarea ha sido encomendada al Ministerio de Educación y Cultura a través del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, cuya Presidenta Sra. Balparda junto con el Dr. Berbejillo brindaron a la Comisión Especial de Genero y Equidad de la Cámara de Representantes un panorama muy claro sobre el tema.-
La reacción de las autoridades superiores ha sido dispar.-
Prescindiendo del proceso interno en la Suprema Corte de Justicia, cuando el Sr. Presidente Dr. Guillot concurrió a la Comisión Especial de Genero y Equidad de la Cámara de Representantes, expresó reticencias respecto al éxito de la ley, pero prometió su apoyo, ya evidenciado en la Acordada 7457 cuya autoría atribuye al Sr. Ministro Van Rompaey.-
Por su parte el Ministro de Cultura y el Sr. Fiscal de Corte han trabajado en forma muy entusiasta, lo que vaticina amplia colaboración de los fiscales.-
Pero lo más importante en que los Jueces con Fiscales de Familia tanto de Montevideo como de Interior, empeñen esfuerzos conjuntos en lograr los fines que aseguren los fines por los que han luchado desde hace tantos años nuestros legisladores y las comisiones de Mujeres que han trabajado junto a ellos.-

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