Jacinta

Jacinta

Libertad de pensamiento en los instrumentos internacionales - 1997

LIBERTAD DE PENSAMIENTO
EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Me siento un tanto inhibida de emular las disertaciones de los Dres. Casinelli Muñóz y Goldaracena; solo parcialmente escuché los comentarios del Profesor Loreti, de Argentina, pero recojo la impresión que todos estamos embarcados en un ideario común, que es el de poner en sus justos términos lo que significa la libertad de expresión, ya sea por los medios de comunicación oral, escrita o televisiva y los derechos que puede tener el Estado para controlar esa expresión de pensamiento que nace de todos, que nace de los argentinos y uruguayos, y que tenemos necesidad de expresarlo y trasmitirlo a nuestros pueblos.-

Me voy a referir especialmente a la forma como ha sido organizada la libertad de pensamiento en los instrumentos internacionales, en los dos sistemas de protección de los derechos humanos: el de Naciones Unidas y el de la Organización de Estados Americanos.-

Todos los instrumentos a los que Uruguay ha adherido, ratificado o incorporado directamente al sistema legal, pertenecen al período posterior a la sanción del Código Penal de 1934. Por lo cual debe presuponerse que en caso de conflicto legal o interpretativo los instrumentos legales internacionales ratificados expresan la más alta voluntad del legislador.-

En el sistema de protección de Naciones Unidas, se cuentan tres instrumentos de indudable valor:
- La Declaración Universal de Derechos Humanos (14/XII/948) consagra el derecho a la libertad, el que incluye el derecho a recibir información y opiniones y “el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, art. 19.-
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16/XII/966), no consagra el derecho absoluto como lo hace la Declaración Universal, sino que, afirmando igual principio general, reglamenta las condiciones que permiten restringirlo, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o para “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, art. 19.-
- El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16/XII/966) es el instrumento que regula la obligatoriedad de su adhesión para la efectividad de esos postulados, al que también suscribió Uruguay.-
.- La Proclamación de Teherán (13/V/968) en cuyo art. 5º Naciones Unidas, proclama como objetivo primordial en materia de derechos humanos que la humanidad goce de la máxima libertad y dignidad por medio de leyes que reconozcan la libertad de expresión y de información.-

En el ámbito del sistema de protección de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) se cuenta con:
- La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” suscrita en la 9ª Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948, que consagra el derecho irrestricto a la libertad de “....: expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”.-
- La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, transformado en Ley Nº 15.737 de 8/II/985, reproduce en forma casi idéntica el texto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966.-
Es muy rica la doctrina de la Corte Interamericana sobre el punto. Brevemente expuesta señala que “cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no solo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el art. 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión” ... “requiere por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa por tanto un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.-

“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia mismo de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también “conditio sine qua non” para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedad científicas y culturales, y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, la condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.-

Pero también ilustra sobre el contenido de las restricciones y sus requisitos, existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, definición expresa y taxativa de esas causales; legitimidad de los fines perseguidos al establecerla; y la afirmación que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.-
(Manuel E. Ventura - Daniel Zavato: “La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - pag. 140 y ss.-

Fíjense que importante es la decisión de la Corte Interamericana de D.D.H.H., incluso de acuerdo a la política de la Corte en los casos en que los países no reciban o sean violados los derechos de la libertad de expresión puede acudir - cuando se agotan los principios de la ley interna - a los organismos internacionales para poder restablecer el derecho que ha sido prácticamente violado por el país, por el derecho interno de él.-

El Pacto de San José es muy importante porque establece en el artículo 13 cuando se habla de libertad de pensamiento y de expresión en el numeral 3 lo siguiente: “No puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctricas y de enseres y aparatos usados en la difusión de información y por cualquier otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Este punto es esencial para los que en este momento están manejando todo el sistema de la información, sobre todo las radios comunitarias tienen un arma fundamental porque esto es ley en nuestro país para poder defender los derechos que ustedes están, en este momento, bregando y por las cuales están luchando tanto.-

Les podría leer muchas declaraciones de la doctrina de la Corte Interamericana de D.D.H.H. que limitan justamente algunas expresiones respecto a la forma de como deben ser manifestadas las ideas ante el público. Pero son muy largas, lo esencial, lo único que establecen como fundamental es establecer el derecho de la libre expresión de pensamiento por todas las formas posibles de manifestar esos derechos.-

Deben tener en cuenta, además, que Uruguay ratificó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que posibilita la obligatoriedad de los postulados contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

Y que, además, aceptó expresamente la jurisdicción contenciosa en la Corte Interamericana, cuyas decisiones obligan al país.-

En suma, la jurisdicción de la Corte es de dos funciones, consultiva y contenciosa. Se necesitan en ambos casos cumplir trámites administrativos, la función consultiva es la que se utiliza con más frecuencia, en tanto la contenciosa requiere requisitos más severos y por cierto que la experiencia de la Corte ha sido sumamente provechosa.-

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