Jacinta

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El sistema de justicia de Uruguay relacionado con la pornografía, prostitución, venta, tráfico, corrupción y turismo sexual - 2003

El sistema de justicia de Uruguay relacionado con la pornografía, prostitución, venta, tráfico, corrupción y turismo sexual de los que son víctimas los niños, niñas y adolescentes, se integra con la normativa nacional por un lado y el aporte de los instrumentos internacionales de derechos humanos por otros, en progresivo proceso de integración y actualización.-

Derecho Positivo Interno

La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio, organizada en forma democrática republicana. Su soberanía es ejercida directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente por los poderes representativos que establece la Constitución.-

Se trata de un gobierno constitucionalista, en la cúspide de toda su organización jurídico - política se encuentra la Carta, escrita y rígida, tradicionalmente fiel a la distribución equilibrada de poderes y limitaciones de sus órganos. Le sigue en orden jerárquico inferior, todo el conjunto de leyes, decretos, resoluciones de carácter nacional y comunal, así como el elenco de Tratados, Pactos, Convenciones de carácter internacional, incorporados formalmente mediante la ratificación por vía legislativa.-

Los diversos estatutos fundamentales desde la primera Carta hasta la fecha han consagrado un conjunto de normas penales, formales y sustanciales, que han constituido y constituyen el sistema orgánico medular de las garantías esenciales del habitante, nacional o extranjero, hombre, mujer, o niño y adolescente.-

La Constitución Nacional vigente en su art. 40, al igual que las que le precedieron (Constitución 1934, a 39; 1942, a.39; 1952, a. 40) reconocen a la familia como la “base de nuestra sociedad” agregando que “la ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso”.-

Conforme a este marco en el ámbito del derecho sustancial se consagran las figuras delictivas cuyo comentario se me ha solicitado. Pero como ocurre siempre, una cosa es la norma, otra la realidad.-

Se analizará lo que catalogamos como sistema jurídico penal tradicional:
Ø Código Penal de 21 de junio de 1934 y leyes complementarias;
Ø Código del Niño de 6 de abril de 1934,
Ø Código del Proceso Penal de 1º de enero de 1981,
Ø Ley de Seguridad Ciudadana Nº 16.707 de 12 de agosto de 1995.-
Ø Ley Nº 8080 sobre proxenetismo de 27 de mayo de 1927 y Nº 16707 de 12 de agosto de 1991.-
Ø Ley de Violencia Doméstica.-

1) En el Código Penal, bajo el Título “Delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia” se insertan: rapto (a. 262 a 269); violación (a. 272); corrupción de menores (a. 274), atentado violento al pudor (a. 273); estupro (a. 275), espectáculos o publicaciones pornográficas (a. 278).-

2) La Ley de Seguridad Ciudadana modifica en el delito de violación (a. 272) la presunción “ope legis” cuando el acto sexual se cumple con persona del mismo o diferente sexo menor de quince años, disponiendo que “se admitirá la prueba en contrario cuando la víctima tuviera doce años cumplidos. Igualmente respecto a la corrupción (a. 274) que deberá tener entre doce años y menos de dieciocho para la admisión de la prueba en contrario.-

3) La Ley 8080 sobre proxenetismo encara la figura, en general, penalizándola con sanción inexcarcelable cuando la víctima es menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, o también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella”. A su vez la Ley 16.707 (de seguridad ciudadana) incluye el delito de proxenetismo dentro de las hipótesis clásicas de corrupción.-

4) La Ley Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 sobre violencia doméstica, cuyas disposiciones han privilegiado una opción no penal de protección de las víctimas. El concepto de víctima acreedora de la protección resulta encuadrada en varios supuestos, constituyen en general situaciones vinculados a la intimidad del hogar, no necesariamente perpetradas dentro del hogar. Deben ser evaluadas desde la perspectivas de la protección integral de la dignidad humana. Se trata sin duda de un concepto filosófico, de amplio alcance en el actuar humano y que puede traducirse en actos que menoscaben el libre ejercicio o goce de los derechos mediante acción u omisión o se traduzcan en conductas penales. Si las manifestaciones de violencia constituyen o no delitos atañe a la opinión de jueces y fiscales intervinientes en esta ley.-

El análisis particular de cada uno de los ilícitos es muy vasto y complejo, así como lo es también el estudio de situaciones límites no tipificadas.-

No tienen “nomen jurídico” la venta ni el turismo sexual, pero sus conductas ilícitas en encartan dentro de las figuras tradicionales descritas. Por ej. la explotación sexual puede manifestarse indistintamente como expresión de comportamiento ilícito por sí, puro afán de lujuria o como la que se lleva a cabo con fines de lucro, sea por un solo sujeto como por varios, asociados o no entre sí. Aquí están comprendidas las ventas, situaciones encubiertas, adopciones, secuestros, matrimonios consumados.-

El propio concepto de lo que puede entenderse como violencia - que preside la mayor parte de las acriminaciones - suscita perplejidades. No me atrevo a formular una definición que se aplique a todas las culturas. Hay límites grises, actitudes equívocas, generalmente permisivas que han contribuido a sembrar confusión en esta problemática y por supuesto también en los índices de impunidad.-

Parece lógico aseverar que todo lo que coarte el acceso a la plenitud de la condición del niño o adolescente; sujeto de derechos y obligaciones; con la finalidad de privarlo de su libre determinación constituye violencia corporizada sutilmente en las llamadas “vigencias privativas” hasta las escalas de disvalores más agudas como las agresiones psicológicas y físicas, tratos crueles, inhumanos degradantes, torturas, terminando por la represión más lesiva, el homicidio. Por todas estas vías se canaliza la violencia tendente al desborde del “sexo obligado” y a su explotación.-

Lo cierto es que el punto ha adquirido especial vigencia en nuestros días, no digo que no haya sido manejado antes de ahora, es do todos los tiempos, pero sí que ahora tiene vigor, se impone como necesidad imperiosa de la dignidad humana y conduce a tomas posición de lucha a jueces, fiscales, policías, médicos, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil.-

Corresponde destacar que esta situación es comprensiva de todos los estamentos sociales en que opera la violencia sexual, ya sea en el hogar que expone su holgura económica como en las familias carenciadas, sea con víctimas que resultan unidas por lazos parentales, como allegados, servidores domésticos, etc. En todos los casos, cualquiere fuere la condición de la víctima, responsables, discapacitados, ricos, pobres, sin distinción de raza, idiomas, resultan atrapados en la vida por circunstancias de tipo sexual y violento.-

En torno al sexo, edad, capacidad de la víctima las previsiones son ampliamente protectoras. No se hace distinción en cuanto al sexo: menores de 15 años en la violación (a. 272) y atentado violento al pudor (a. 273); en corrupción, mayor de 15 y menor de 18 años (a. 274); en la violación y corrupción respecto a los privados de discernimiento y voluntad (a. 274 inc. 2º); en proxenetismo, menor de 18 años (art. 2 Ley 8080 de 27/V/927); rapto, menor de 15 años (a. 267), rapto de mujer honesta mayor de 15 años y menor de 18 años (a. 268) entre las figuras más comunes.-

En todas las hipótesis como resultado de conductas, tipificadas expresamente por la ley penal, dolosas o culposas.-

Estos dos supuestos tipicidad y culpabilidad junto al debido proceso son presupuestos ineludibles de la imputación penal no solo respecto a la figura tipo en sí, a su núcleo constitutivo, sino respecto a la atribución de agravantes o atenuantes.

El Código Penal acoge una regla constitucional que d............. de su propia esencia e impregna todo el sistema, según la cual la condición única y fundamental de la incriminación y su sanción es el hecho delictivo “per se” concretado o descrito por el precepto como acción u omisión. El precepto es el elemento constitutivo del delito formulado por la ley, de cuya violación surge en efecto jurídico, que es la sanción.-

Las agravantes o las atenuantes son circunstancias que se encuentran “en torno del delito” accesorias, de manera que no puede tener justificativo para exculpar o aminorar la responsabilidad del que viola, agrede, corrompe los antecedentes del niño o adolescente, su estado de abandono, pobreza o desorganización familiar.-

Es muy delicada la tarea de jueces y fiscales en este aspecto, toda interpretación de textos jurídicos constituye siempre una opción entre sentidos posibles, esa opción supone en general alternativas valorativas, pero siempre dentro de posibilidades semánticas de los textos. No descuidar que la exigencia de la configuración del tipo penal, puede dejar fuera de control conductas que son ontológicamente reprochables no son posibles de sanción penal.-

Queda planteada, por esta circunstancia, toda la problemática de los derechos humanos, situaciones que la cultura occidental centrada históricamente en los derechos civiles y políticos, ha tendido a descuidar. Me refiero particularmente a los derechos sociales y culturales que veremos oportunamente.-

En el ámbito del derecho adjetivo, lo más importante a considerar es el debido proceso y la actuación de los operadores jurídicos, jueces, fiscales, funcionarios policiales, médicos, así como los operadores sociales y organizaciones no gubernamentales y sociedad civil en general.-

La representación en la realidad cotidiana de roles impregnados de violencia es un sistema de poder y jerarquías, aprisiona al sujeto agresor, tanto en su individualidad como en su condición de ser social.-

De aquí que no solo opera la condigna sanción penal sino toda una gama de polos sociales de diversos estamentos, cultura, inclinaciones, necesidades, amor y miserias que es necesario comprender y concientizar si es que aspiramos a la erradicación de la violencia sexual contra nuestros niños y adolescentes.-

El debido proceso adjetivo es garantía innominada de la Constitución, pero para poder cumplir con sus fines de protección de la niñez y adolescencia, es indispensable entrar en contacto con la realidad del caso concreto, ningún caso es igual al otro, ningún niño es igual a otro, ningún joven tiene o experimenta iguales reacciones, ningún discapacitado reacciona de la misma manera. En el ámbitos de la psicología jurídica dominan las sorpresas, su estudio acapara las pasiones tanto del agresor como de su víctima.-

Ese necesario empalme con la realidad se consigue con la prueba elaborada en torno al relevamiento de evidencias, informes periciales, comprobaciones mediante el empleo de medio tecnológicos y otros variados elementos científicos.-

Hay que tener en cuenta que la víctima no interviene en nuestro proceso penal, no es parte en el mismo aunque sea motivo de interrogatorios por el juez y de exámenes por los técnicos asesores del juez.-

En definitiva la prueba resultaría el único camino para que el órgano jurisdiccional conozca los hechos, los examine a la luz de la sana crítica y adopte así una decisión legal y justa.-

El control de las autoridades no siempre ha dado resultados transparentes. Una cosa es la norma, otra la realidad. Es cierto que las normas son preceptos de garantía, modos de expresión o declaración de voluntad, históricamente temporales que condicionan y hacen valer la titularidad de los derecho humanos.-

Pero, en qué forma se efectivizan?

En nuestro país, los resultados plantean perplejidades.-

Los medios masivos de comunicación nos trasmiten un panorama negativo. en tanto que la realidad penal registrada oficialmente no sucita preocupación.-

La producción de información estadística confiable constituye, a mi juicio, un elemento importante en el proceso de demistificación del problema concreto.-

El registro de delitos de violación, ultraje público al pudor, atentado violento al pudor, corrupción, pornografía en los que han recaído sentencia definitiva condenatoria suministrado por el Instituto Técnico Forense durante los tres últimos años en todo el territorio nacional, es insignificante si tenemos en cuenta la población del país (tres millones, doscientos mil habitantes). En el año 2000 se registraron en total 276 delitos de abuso sexual; en el año 2001, 277 delitos y en el 2002, 275 delitos, en los tres años en total 798 delitos, 0.025 %.-

Ø Prima el atentado violento al pudor sobre violación en forma significativa: 148 en el 2000; 123 en el 2001 y 129 en el 2002, frente a 73 en el 2000, 91 en el 2001 y 94 en el 2002 en violación; 7 en el 2000, 2 en el 2001 y 6 en el 2002. Es posible que incida aquí un problema probatorio, pero llama la atención el hecho. Tampoco se registra delito de exhibición pornográfica.-
Ø Aparentemente la ley de violencia doméstica no ha registrado sentencias penales, lo que se explicaría por la escasa vigencia temporal de la ley en relación con la duración de los procesos.-
Ø Habría que estudiar en los estrados judiciales caso por caso la existencia, en cada uno de los delitos registrados, si la explotación sexual se ha realizado con fines de lucro, la existencia de organizaciones delictivas, especialmente en los casos de venta de niños, proxenetismo y adopciones.-

La conclusión que extraigo es que las autoridades deben extremar las investigaciones, el empleo de la diligencia debida es indudablemente la principal herramienta de trabajo ante lo que se palpa en el ambiente, especialmente con los niños de la calle, la pobreza, el dominio de la droga y la prostitución. Los niños de la calle son presa fácil para el agresor sexual cuyas edades oscilan entre los 5 a los 17 años, que todos vemos a diario, de día o de noche, en plazas, restaurantes, puerto, atrio de las iglesias.-

No se trata de crear nuevas figuras penales, ni severizar el tratamiento punitorio en las existentes ni pensar en “falsas construcciones ideales que no condicen con la realidad en que vivimos “como afirma el penalista Dr. Cairoli al comentar la Ley de Seguridad Ciudadana.-

La Ley de Seguridad Ciudadana encomienda al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y a sus familiares víctimas del delito y del abuso del poder.-

Ø Parece necesario intensificar y en muchos aspectos revisar, ampliar, modificar los planes nacionales de acción coordinación, cooperación, prevención, protección, recuperación, reintegración y participación ciudadana si aspiramos a abarcar la lucha en todo el espectro social, abarcativo de situaciones críticas, no comprendidas en la norma penal o en aquellos casos en que ha fracasado la investigación por falta de pruebas.-
Ø Parece necesario, además lograr que el proceso penal sea más ágil, más seguro y efectivo - especialmente dar intervención preceptiva a la víctima como parte del proceso por medio de sus representantes legales, padres, tutores o curadores cuando no están involucrados en el hecho, o representantes ad-hoc designados por el juez, con intervención preceptiva en todos los casos del Ministerio Público y Defensor de Oficio.-
Ø Parece necesario colaborar más con el órgano rector de la minoridad, el INAME; cuyos constantes esfuerzos de sus jerarcas y funcionarios técnicos y administrativos han transformado mejorando progresivamente la situación de la niñez y adolescencia, dotándolo de mayores recursos par la atención integral de los núcleos familiares carenciados.-


Constituye un gran desafió si se sanciona el Proyecto de Código de la Niñez y Adolescencia, desde hace ocho años deambulando en las instancias parlamentarias.-

La consagración del principio de que la actuación de los operadores jurídicos debe atender al “interés superior del niño”, que éste es un auténtico sujeto de derecho en desarrollo, que la protección integral es la consecuencia de la aplicación de los principios esenciales de derechos humanos, que el derecho a ser oído, a tener acceso a todas las instancias judiciales y administrativas, la consagración de la responsabilidad judiciales por el desconocimiento o aprensión de sus derechos, la conducta que deben observar los funcionarios judiciales, existencia técnica de médicos, psicólogos y psiquiatras, conforman el cuadro teórico ideal al que aspiramos para nuestros niños y adolescentes.-

Parece una utopía, un cambio hacia lo mejor. Sin embargo, si nos proponemos a emplear en todo el proceso la diligencia debida, parece ser el arma más eficaz para el cumplimiento de esos fines

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