Jacinta

Jacinta

Deontología Judicial - 2003

DEONTOLOGIA JUDICIAL

No les voy a dar una clase teórica sobre deontología judicial, es decir, relatar lo que se ha escrito sobre la teoría ética de los deberes del juez, en que han incursionado con brillo ilustres ex magistrados, nutridos de la siembre sabia experiencia de los estrados, de los doctrinos con enfoques literarios unos y críticos otros.-

Simplemente les voy a trasmitir reflexiones pragmáticas con la esperanza que les sirva de guía en el desarrollo de la misión que ustedes pretenden abrazar.-

Quien toma el sayo debe saber lo que les toca y pesa en esa futura tarea, que no por ser noble, deja de ser pesada:

1).- Primero un consejo: tuve el privilegio de ser alumna de Couture, ilustre maestro, quien en sus clases de derecho procesal, en relación con los jueces, nos hablaba de los riesgos del miedo, “el juez que tiene miedo, no puede ser juez”. Con esto nos quería introducir en el tema vocacional, el ser juez no es una aventura, no es una ciencia, es un arte, rodeado de luces y sombras como los grandes cuadros, de peligros y bonanzas que dejan los avatares de la vida cotidiana en la singular tarea de dar a cada uno lo suyo, de defender y hacer valer los derechos individuales, de lograr la efectiva aplicación de la ley a personas con poder.-

Lo decía Aristóteles: “ir al juez es ira a la Justicia”; es sabia la norma de la Ley 15.750, “no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” (art. 50), complementando este postulado, en el acto de investidura ante la Suprema Corte de Justicia, deben “jurar el fiel cumplimiento de sus deberes” (art. 77).-

2).- El derecho constituye todo el conjunto de normas que conforman el entramado jurídico del país, tanto las que se originan en el país, como las que se incorporan por vía del derecho internacional.-

Desde la más estricta doctrina exegética del siglo pasado hasta la que se ejerce por la libre jurisprudencia o el clamado derecho libre, existen distintos criterios que pretenden resolver la interpretación de la ley y la función del juez en la aplicación del derecho, cualquiere fuere la especialidad y materia que se enfoque.-

En estos tiempos ha dejado de tener preeminencia la exégesis o aún la clásica teoría pura del derecho de Hans Kelsen, separada de la consideración ética de las situaciones. La nueva corriente jurídica-filosófica europea y anglosajona, ofrecen una visión humanística e integradora en cuando a la forma de interpretar la norma jurídica en relación con los preceptos de la ética en la vida de relación.-

Que la comunidad jurídica lo aplique es otra cosa, tiene que ver con la cultura, con la amplitud de criterio con que se mire el caso. Hay materias muy rígidas, por ejemplo, todo lo relativo a los fenómenos económicos, contables, los sistemas financieros sobre los que poco puede actuar la función humanística, pero en otras materias, especialmente familia, trabajo, menores, el margen de discrecionalidad está en función directa con lo humano.-

3).- Es una tarea casi de adivinación el imaginar como evolucionará la sociedad en el momento en que a ustedes les toque ejercer la magistratura.-

La manera de actuar, los pensamientos, aspiraciones, desaciertos, omisiones, la diligencia debida en la solución de situaciones conflictivas, son decisivas señales de identidad en el plano ético. Una importante prueba de la vigencia plena de un Estado de Derecho, de una democracia liberal, es indudablemente, más allá de las elaboraciones doctrinarias, la efectiva aplicación de la ley y en la defensa de los derechos fundamentales, superar la impunidad del silencio cómplice.-

4).- Iniciando este año, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó el Decreto 30/003 de 23 de enero de 2003, acto regla típico en cuando crea normas jurídicas generales, objetivas, impersonales, aplicables a todos los funcionarios públicos “cualquiere sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública a título oneroso o gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, administrativo o judicial…”.-
Aquí están comprendidos obviamente los jueces como cabezas de poder.-

Analizando toda su normativa en su conjunto se aprecia que tiene un objeto bien definido: lograr que la conducta funcional se ajuste al precepto constitucional señalado por el art. 59 “sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 8º). Lo que subyace en este precepto es, indudablemente, el paradigma de la función pública, e l de que solo puede considerarse realizado cuando el órgano respectivo a través de sus funcionarios cumplen los cometidos específicos de la actividad estatal. Como enseña Sayagués: la función administrativa solo puede considerarse cumplida cuando el órgano respectivo ha realizado en los hechos el cometido asignado, cuando ejecutó prácticamente la tarea prevista” (Sayagués – Derecho Administrativo – pag. 44) Igual razonamiento cabe para la función administrativa del Poder Judicial, y, por supuesto, para los jueces como cabezas de poder. Aclaro, función administrativa, no jurisdiccional.-

5).- La cristalinidad de sus actuaciones y decisiones en cuanto a resoluciones, sentencias, recursos, deben ser de esencial preocupación para el juez.-

En los esfuerzos por reducir los índices de corrupción del país – mal que se ha ido enquistando en forma oculta – corresponde a los jueces una tarea de especial importancia en la media que sea capaz de aplicar efectivamente las leyes a quienes los infrinjan cualquiera que sea el poder que posean, político administrativo, social, económico o de facto.-

El juez no puede tener obstáculos en la búsqueda de la verdad, como dice un ilustre magistrado español “Todo obstáculo a la actuación de los jueces para el cumplimiento de sus altas funciones, sea por el Ejecutivo, sea por cualquier otra institución del Estado – el legislador incluido – lleva en sí el germen de la corrupción” (Marino Barbero).-

El decreto 30/2003 inspirado en la Ley 17.060 de 23 de noviembre de 1998 – Ley anticorrupción, apunta precisamente a una normativa estricta con el fin de prevenir los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública. Y dicta normas de contenido esencialmente éticos como son el de la probidad, observancia de “una conducta honesta, recta e integra y desechar todo provecho o ventajas de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro” (art. 20 y 21 ley 17.060); buena fe y lealtad, (art. 13), respeto e imparcialidad.-

6).- La transparencia tiene, además, otro aspecto, que se efectiviza en el ámbito de las relaciones externas, el de la publicidad de los actos, documentos, resoluciones, los que pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservadas o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. Recordar que en materia de instrucción penal, la etapa presumarial es reservada mientras no se disponga el archivo de las actuaciones, pero el juez puede mantener esa reserva, por resolución fundada. Y esta norma prima sobre el decreto.-

A su vez, se asegura el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resultan del empleo y aplicación de medios informáticos y temáticos para el desarrollo de las actividades públicas.-

7).- En relación con la independencia una cosa en la Independencia del Poder Judicial como Poder del Estado y otra es la independencia individual del juez.-
La independencia del juez – motivo de la pregunta – es tema de análisis múltiple cualitativo. Comienza con su personalidad, sus reacciones ante los actos de la vida diaria, edad, sus impulsos y ambiciones, su estilo de vida. Realizado el ingreso – sea por vía directa o por concurso – debe preocuparse que su preparación científica se acompase con los conocimientos jurídicos de la época que le toca actuar. Descarto que tiene que ser un vocacional del derecho. Ambos supuestos, su vocación y preparación son los atributos indispensables de la independencia. La dignidad con que cumple su función concitan el respeto y confianza del justiciable, lo que insensiblemente lo preserva de cualquier tipo de presión o tráfico de influencias en los casos concretos llevados a su mesa de trabajo. No dudo que los jueces son presionados, siempre existen intereses que prevalecen por sobre su ministerio, el dejarse presionar y ceder a los planteamientos inconsultos es cuestión de corrupción. La corrupción como ejercicio del poder, por el poder mismo invade todas las esferas del comportamiento humano. El dar a cada uno lo que le corresponde y como le corresponde exige cristalinidad.

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