Jacinta

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Libertad de expresión en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos - 2001

- I -

Desde la Ley de 12/VII/1826 pasando por las Cartas Constitucionales, sin excepción, hasta nuestros días, nos hemos consustanciado con la defensa de la libertad de información como expresión de un sentir colectivo jurídicamente protegido (V. La evolución. Alberto Pérez Pérez: Constitución Nacional 1967. T. 1, pag. 25).-

Pero, salvo excepciones y para otros delitos, nuestros jueces y fiscales, no han acudido al Derecho Internacional de los Derechos Humanos para aplicar la normativa que ha sido incorporada a nuestro derecho interno y posibilitar las soluciones más actuales y justas en torno a la libertad de prensa.-

No pretendo imponer una opinión doctrinaria o promover una jurisprudencia que contradiga los textos nacionales, sino buscarles un contenido más humano a los mismos.-

- II -

En el concierto internacional, estamos ligados a un sistema que inauguró en 1945 la Carta de Naciones Unidas por un lado y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1979 por otro, con principios ampliamente protectores de la libertad de prensa, como respaldo de una extensa gama de derechos humanos reconocidos a los periodistas y titulares de los medios de comunicación.-

A.- En el sistema de protección de Naciones Unidas, se cuentan tres instrumentos de indudable valor:

1) - La Declaración Universal de Derechos Humanos (14/XII/948) consagra el derecho absoluto a la libertad de prensa, el que incluye el derecho a recibir información y opiniones y “el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, art. 19.-
Señala con todo acierto Gros Spiell que “no siendo un Tratado, no habría de posee el carácter vinculante de este tipo de actos internacionales, “pero concebida para tener un valor fundamentalmente moral y político, adquirió luego verdadero carácter obligatorio, ya sea porque se le consideró como una expresión de la costumbre internacional en la materia, o como una interpretación de la Carta a la que la comunidad internacional atribuyó reiteradamente fuerza vinculante, o como expresión de unos principios generales que por su naturaleza fundamental, poseían en sí mismos ese carácter” (Gros Spiell - “Estudios sobre Derechos Humanos”, pag. 31).-
Como expresión garantística que se reproduce de aquí en adelante los textos internacionales figura el principio de inocencia, es decir el derecho que tiene todo imputado de delito a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, con todas las garantías necesarias para su defensa (art. 11), lo que significa que en el desarrollo del proceso el imputado tenga derecho a producir prueba y permanecer en libertad.-

2) - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no consagra el derecho absoluto como lo hace la Declaración Universal, sino que, afirmando igual principio general, enumera las condiciones que permiten restringirlo, las que deben “estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o para “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, art. 19.- (aprobado por ley Nº 13.751 de 11/VII/969, entró en vigor el 23/III/976). Esas restricciones suponen el análisis objetivo de los artículos o manifestaciones, o exhibiciones fotográficas o televisivas, y por supuesto que comporta la máxima amplitud para la aceptación de medios y elementos de prueba tendentes a demostrar la ausencia de dolo o culpa en los actos acriminados. Garantías mínimas cuidadosamente consagradas en el art. 14 del Pacto.-
- El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16/XII/966) es el instrumento que regula la obligatoriedad de su adhesión para la efectividad de esos postulados, al que también adhirió Uruguay.-

3) - La Proclamación de Teherán (13/V/968) en cuyo art. 5º Naciones Unidas, proclama como objetivo primordial en materia de derechos humanos que la humanidad goce de la máxima libertad y dignidad por medio de leyes que reconozcan la libertad de expresión y de información.- Más de 120 Estados proclamaron unánimemente la obligación jurídica de respetar sus disposiciones.-

B.- En el sistema de protección de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) se cuenta con:
1) - La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” suscrita en la 9ª Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948, que consagra el derecho irrestricto a la libertad de “....: expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”.-
2) - La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (transformado en Ley Nº 15.737 de 8/II/985), reproduce en forma casi idéntica el texto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966.-

Es imperioso significar que en su Preámbulo reafirma el propósito de consolidar, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, en cuyo contexto se deben interpretar las restricciones permitidas por el art. 13.2 de ese documento. Esto es que el juicio sobre si una restricción a la libertad de expresión impuesta por un Estado “es necesaria” para asegurar uno de los objetivos mencionados en los literales a) o b) del mismo artículo (iguales a los consagrados en el Pacto), tienen que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas.-

La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son los órganos encargados de aplicar las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.-

A través del ejercicio de las funciones contenciosa y consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 64 C.I.D.H. y art. 2 - Estatuto de la Corte) se ha elaborado una riquísima temática en protección de la libertad de prensa, constituyen un conglomerado de decisiones que han actuado y deben actuar como “elemento estabilizante y homogeneizante de las resoluciones judiciales”.-

Es muy rica la doctrina de la Corte Interamericana sobre el punto expuesta en opinión consultiva O.C. 585 de 13/XI/985. Señala que “cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no solo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el art. 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión” ... “requiere por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa por tanto un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.-

“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia mismo de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también “conditio sine qua non” para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedad científicas y culturales, y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, la condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.-

Pero también ilustra sobre el contenido de las restricciones y sus requisitos, existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, definición expresa y taxativa de esas causales; legitimidad de los fines perseguidos al establecerla; y la afirmación que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.-
(Manuel E. Ventura - Daniel Zavato: “La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - pag. 140 y ss.-

Es razonable aplicar al caso que ha promovido tanto desconcierto en nuestro país, lo que afirma la Corte al analizar la “necesidad” y “legalidad” de las restricciones a la libertad de expresión: “Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social de pleno goce del derecho que el art. 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en ese art. 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica, y ajustarse estrechamente al lazo de ese legítimo objetivo (The Sunday Time, case “supra 62, pag. 38”) (Travieso, Antonio “La Corte Interamericana de Derechos Humanos - Opiniones consultivas y fallos”, pag. 45 - de. “Abeledo. Perrot, Buenos Aires - 10/1/996).-

- III -

La práctica de estos instrumentos en la afirmación de los Derechos Humanos, ha provocado cambios sustanciales en el derecho interno de los países miembros de ambos sistemas, los que han evolucionado progresivamente hacia la adaptación e interpretación jurisprudencial de su normativa legal con el propósito de proteger por vía del derecho internacional los derechos de la persona humana, allí donde el derecho interno registra normas absolutas por su severidad.-

En esta línea de apertura es importante destacar que el impacto de toda esta normativa ha provocado que varias Constituciones Americanas atribuyan a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos jerarquía normativa especial, superior a las leyes internas, equivalentes a la Constitución (Constitución de Guatemala, 1985, art. 46; de Perú, 1979, art. 105) e incorporen los Tratados y pactos internacionales a los propios textos constitucionales, como ha ocurrido el año pasado en Argentina.-

- IV -

Las corrientes jurídicas y políticas que emanan de esta concepción, inciden, a mi entender, prioritariamente, sobre la forma como debe encarase la libertad de la personal humana y la libertad de prensa en las cuestiones vinculadas con la jurisdicción interna de nuestro país.-

Todos los instrumentos a los que Uruguay ha adherido, ratificado o incorporado directamente al sistema normativo vigente, referentes a la protección de la libertad de expresión, pertenecen al período posterior al C. Penal de 1934. Contribuyeron a su discusión y consagración y análisis ilustres representantes del Uruguay como Dardo Regules, Jiménez de Aréchaga, Terra, Gros Spiell, Urioste, Rompani, Artucio.

Debe presuponerse que en caso de conflicto legal o interpretativo, los instrumentos internacionales incorporados al derechos interno, expresan la más alta voluntad del legislados y pensamiento jurídico democrático.-

Torrentes de críticas a un sinnúmero de sistemas de gobierno y gobernantes extranjeros a los que se les ha atribuido actos deshonestos han corrido por el puente de la democracia uruguaya desde 1934, sin remover de oficio los resortes autoritarios del art. 138 del C. Penal.-

- V -

Como el honor es un bien inherente a la personalidad humana se goza por el solo hecho de ser hombre, su tutela jurídica debe acordarse a toda persona independientemente de su condición moral.-

Pero esa tutela no es indistinta, igual e indiferenciada en todos los casos, sino que va a jugar en la referida tutela el límite formal del interés del Estado; y en general puede decirse que el límite de la referencia se radica en el carácter decisivo o no decisivo que se acuerde a la verdad (Soler: Derecho Penal, T. III, pag. 227 y ss.).-

Me preocupa que el ejemplo del cercenamiento de garantías procesales derivadas del intangible derecho de defensa, como lo es la potestad de producir prueba de la inexistencia del dolo en la conducta acriminada, redunde en soluciones que favorezcan futuros actos de corrupción nacional o internacional e impongan de hecho una auto censura de la prensa y la consiguiente limitación de su capacidad de investigación y actúe como desaliento de ésta y de los ciudadanos uruguayos en general en el planteamiento de actos de corrupción.-

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