Jacinta

Jacinta

Principales contenidos de la C.D.N. y su repercusión en las políticas de la infancia - 2001

III Encuentro Nacional
“DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS YA DOLESCENTES”
Paysandú 21 y 22 de abril de 2001.-

ASOCIACION CRISTIANA DE JOVENES
INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO

“PRINCIPALES CONTENIDOS DE LA C.D.N. Y SU REPERCUSION EN LAS POLITICAS DE LA INFANCIA”

La Asociación Cristiana de Jóvenes me ha conferido la responsabilidad de trasmitirles mis reflexiones sobre la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 6 de diciembre de 1989. Puesta a consideración de todos los Estados recibió el mayor número de ratificaciones que registra la historia jurídica internacional.-
Tres documentos fundamentales le sirven de antecedentes: La Carta de Naciones Unidas de 1945, la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959.-
En Uruguay, mediante Mensaje del Poder Ejecutivo del 2 de mayo de 1990, luego de un amplio estudio de ambas Cámaras, recibió su unánime aprobación, convirtiéndose en Ley Nº 16.137 el 28 de setiembre de 1990.-

PREAMBULO
Consta de un Preámbulo en el que se definen los lineamientos de los 54 artículos del texto.-
Los principios del Preámbulo tienen su raigambre en la Carta de Naciones Unidas de 1945, son generales, operan como guía, e invocan la libertad, la justicia y la paz, que tienen por base el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.-
Se dirigen a toda la comunidad internacional, aunque contengan normativas diversas, según los distintos sistemas políticos, sociales o filosóficos de los países que la han ratificado o convertido en ley, como en nuestro caso.-
Esta observación es importante porque aún cuando se participe enteramente de la filosofía del Preámbulo, el articulado del texto plantea problemas interpretativos en su aplicación práctica.-
Pero no hay duda que constituye la consagración del esfuerzo más fecundo porque transforma de manera radical la percepción de la infancia para tornar realidad los derechos humanos de los niños de todo el mundo.-

De la lectura de este Preámbulo se deduce el Mensaje que condiciona el sentido de toda la interpretación del texto.-
1) Todo gira en torno al niño.-
La familia se considera como el medio o instrumento natural para su crecimiento, para su protección (salud, educación, trabajo), para el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, en un ambiente de felicidad. Amor y comprensión”.-
La familia al servicio del niño resulta ser compromiso prioritario de todo el sistema convencional.-
A su vez los instrumentos de Naciones Unidas están referidos expresamente como integrando el programa de apoyo.-
2) Comprende a todos los niños.-
Significativamente cita el antecedente de la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General en 1959, según el cual “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.-
3) Destaca la importancia de las tradiciones y valores culturales de cada pueblo en la protección y desarrollo del niño.-
4) Acude a la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida, especialmente en las regiones donde se viven situaciones particularmente difíciles. Lo que permite optimizar las políticas públicas de la infancia contando con la solidaridad de los organismos internacionales.-

ESTUDIO DEL TEXTO
Varios puntos me parece interesante analizar:
I.- El concepto de niño.-
La Convención lo define como todo “ser humano” menor de 18 años, salvo que en virtud de la ley de cada país que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.- [1]
La definición de la Convención plantea la interrogante y por cierto la polémica cuando se pretende determinar desde cuándo se es ser humano: desde que es concebido o desde su nacimiento? y sus consecuencias sobre la interrupción del embarazo de la madre por aborto y sus connotaciones penales.-
La opinión a favor de la concepción resulta a mi juicio de los arts. 6º y 24, por el primero se asegura el derecho intrínseco a la vida, por el 2º se asegura el derecho a la “atención sanitaria prenatal y natal a las madres. Pero si existiera duda, al recurrir a los instrumentos internaciones, dentro de las que se menciona el Pacto de San José de Costa Rica, el art. 4º trata del derecho a la vida, protegida por la ley en general, desde el momento de la concepción. La misma Convención en el art. 4 remite el derecho internacional vigente cuando sus normas aseguran mayor protección.-

II.- A ese niño se le atribuye la calidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.-
En el ámbito de ese reconocimiento se ha consagrado como valores intangibles cuya custodia corresponde a los Estados Partes un catalogo muy amplio de derechos civiles, sociales, jurídicos, y culturales de manera positiva y neutra con el manifiesto propósito de lograr efectiva y adecuada aplicación a todos los niños de la comunidad internacional.-
En cambio ha guardado silencio con aquellos derechos que tienen que ver con la participación política, el ejercicio de la ciudadanía, con el voto, con el acceso a los cargos públicos respetando, indudablemente las tradiciones y los sistemas políticos de los países signatarios. Sin embargo reconoce los derechos del niño a la libertad de asociación y de reuniones pacíficas, de conformidad con el sistema jurídico imperante.-
Por eso, la remisión a los instrumentos internacionales que formula el Preámbulo en un aspecto táctico importante que contribuye, por vía de integración, a la aplicación fluida de soluciones en las situaciones no contempladas expresamente en el texto, o más favorables al niño.-

III.- La llamada protección integral que desarrolla el texto se estructura en torno al concepto de que el niño, además de la protección general de sus derechos humanos como toda persona adulta, debe gozar de una superprotección o protección complementaria de sus derechos, que no es autónoma, sino fundada en la protección jurídica general. Y que regula, además, la protección conjunta de las relaciones con los adultos y sus derechos y deberes recíprocos.-
Analizo el contenido en torno a tres aspectos:
a) tratamiento de los principios sustanciales y formales que se consagran a favor del niño por su condición de sujeto de derechos y obligaciones.-
b) tratamiento de la responsabilidad de los padres, tutores y responsables en la formación del niño en todas las etapas de su desarrollo físico y mental.-
c) tratamiento de la responsabilidad de los Estados Partes.-

A) El estatuto está destinado y se aplica por igual a todos y cada uno de los niños sin distinción de raza, color, sexo, idioma, situación económica o social, opinión política, religión o cualquier otra condición del niño, de sus padres o representantes legales (art. 2º).-
Resulta importante la recomendación en cuanto a la necesidad de establecer categorías de edades en razón de la capacidad de ejercicio de los derechos y obligaciones, a los riesgos que entraña su desconocimiento, los abusos de terceros, así como a su responsabilidad por los actos presuntamente lesivos o dañosos que cometa.-
Þ Se aconseja fijar edades mínimas para el trabajo, la reglamentación de los horarios y condiciones de trabajo, protección contra la explotación económica, contra los trabajos peligrosos o que puedan entorpecer su educación, o ser perjudiciales para la salud (art. 32 a).-
Þ Se aconseja tomar todas las medidas posibles para asegurar que los niños que no han cumplido los 15 años no participen en los conflictos armados; y en los que han cumplido 15 años, dar prioridad a los de más edad (art. 38).-
Þ Se aconseja tomar las medidas que aseguren el debido proceso en las situaciones en que se imputa a los niños la infracción a leyes penales insertando los principios elaborados por Naciones Unidas a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, y los Estados Americanos en el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969.-
Þ Se aconseja el establecimiento de una edad mínima antes de la cual no tienen capacidad para infringir las leyes penales (art. 10 VII, a) ni se cree necesario acudir a procedimientos judiciales, forma efectiva de evitar la institucionalización y encierro del niño.-
Þ Se torna objetivo preferencial la atención del niño mental o físicamente impedido, prestándole asistencial especial de manera de lograr su participación efectiva en la comunidad. Se aconseja que toda la atención que presten los Estados Partes sea gratuita si los padres o cuidadores carecen de posibilidades económicas. Lo importante es que se tiende a asegurar que el niño impedido tenga acceso efectivo a la educación, la capacitación, la salud, rehabilitación, preparación para el empleo y esparcimiento (art. 23).-

B) En cuanto a los padres, solos o como pareja, tutores, familia ampliada o demás encargados del niño, los mensajes son elocuentes: responsabilidad primordial, especialmente respecto a los padres en común de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, “las condiciones de vida necesarias a su desarrollo (art. 27) y en general a todos, el guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, de modo conforme a la evolución de sus facultades (art. 14.2), evitar todo tipo de maltrato, negligencia o descuido (art. 9 a), evitar toda forma o abuso físico o mental, sexual y explotación (art. 19). Prestar debido apoyo a los programas de atención a la salud y nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas para la prevención de accidentes (art. 24 a) y cumplimiento de las pensiones alimentarias (art. 27.4).-
C) En cuanto al tratamiento de los Estados Partes, la Convención consagra la responsabilidad de los adherentes en forma prioritaria, sea en cuanto a la observancia de las reglas elaboradas expresamente por el texto, como a la remisión de los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
Como observación general, la Convención reserva a los Estados signatarios un gran desafío: el ser protagonista del respeto de todos y cada uno de los derechos que enumera, reclamando su exigibilidad, efectividad y eficiencia en interés superior del niño (arts. 3, 9.3, 18.1, 21.1), transformando un principio fundamental, especialmente el art. 3º en “rector guía” como lo califica certeramente el Comité de los Derechos del Niños de Naciones Unidas.-
Entre los derechos cuya vigencia interna poner a cargo de los Estados partes se destacan el de protección contra toda forma de discriminación (art. 2.2), de efectividad, especialmente los económicos, sociales y culturales, respecto a los que aconseja adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, y cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional (art. 4º); de autonomía y participación en consonancia con la evolución de las facultades del niño, de libre expresión, de ser oído en todas las instancias cumplidas ante todas las autoridades (art. 5º y 12º); libertad de asociación y reunión (art. 5), de prohibición de toda clase de abusos explotación económica o malos tratos, tortura, etc. acciones que pongan en peligro su identidad, adopciones ilegítimas sin control judicial (art. 21), los que promueven la educación (28, 29) y protección de la salud (art. 24, 25) entre los más significativos.-

IV.- El programa de políticas sociales será desarrollado por Ana María Solario, experta en la materia.-

V.- La adecuación jurídica al Uruguay la trataremos por la tarde con el Dr. Pérez Manrique.-
Dentro del tiempo horario que se ha programado, creo haber resumido los lineamientos esenciales de este documento jurídico tan importante para la comunidad uruguaya, especialmente para nuestros niños o adolescentes, hasta ahora asignatura pendiente, de adecuación a la normativa interna.-

[1] En nuestro país la minoría de edad ha sido reglada en forma variable: en materia civil el Código Civil fijaba la mayoría de edad en los 21 años cumplidos (art. 280) y dentro de lo que sería la minoridad situaciones especiales como la de los púberes (14 años los varones, 12 años las mujeres) prohibiéndoles disponer por testamento (art. 831 C.Civil), La Ley 16719 de 11 de octubre de 1995, fijó la mayoría de edad en los 18 años cumplidos, conservando la excepción respecto a la obligación alimentaria a cargo de los padres hasta los 21 años, salvo cuando se trate de mayores de 18 años que dispongan de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación – art. 3.-
En materia penal la minoridad se fijó en los 18 años (art. Cod. Penal de 1934), límite que se ha mantenido hasta el presente. No han prosperado los intentos legislativos de rebajar ese límite a los 16 años.-
En términos generales se coincide en cuanto a la edad límite con la Convención.-

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